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	<title>Derecho y Nuevas Tecnologías</title>
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	<description>El Derecho y la Sociedad de la Información</description>
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		<title>Análisis de la Disposición Final Primera de la LES por Derecho en red.</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 08:09:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Prestadores de Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Econom&#237;a Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas P&#225;ginas Web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Econom&iacute;a Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas P&aacute;ginas Web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las ocasiones con un claro y evidente &aacute;nimo de lucro, a contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">&nbsp;</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">Mucho se ha dicho sobre esta reforma y ha tenido un eco medi&aacute;tico considerable. No obstante, desde Derecho en Red hemos constatado la existencia de informaciones incorrectas, afirmaciones demag&oacute;gicas y planteamientos desproporcionados que sustraen a los ciudadanos de un an&aacute;lisis distanciado y completo de las implicaciones jur&iacute;dicas de la reforma planteada.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">&nbsp;</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">Desde Derecho en Red no creemos que esta reforma sea la m&aacute;s apropiada. Entendemos que es necesario enjuiciar todas las infracciones de propiedad intelectual que se comentan &ldquo;online&rdquo; u &ldquo;offline&rdquo; y, en particular, a todos aquellos prestadores de servicios que se lucran facilitando enlaces a descargas, directas o a trav&eacute;s de redes P2P, a contenidos protegidos. Pero tal enjuiciamiento debe hacerse desde las garant&iacute;as y v&iacute;as de protecci&oacute;n que contempla la normativa de propiedad intelectual vigente.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt" class="MsoNormal" align="justify">&nbsp;</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">El ordenamiento vigente ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesaci&oacute;n contra los titulares de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n. Los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los &oacute;rganos judiciales las acciones de cesaci&oacute;n que les permite la Ley (el art&iacute;culo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual dice expresamente que pueden solicitarse dichas medidas &quot;aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s&iacute; mismos una infracci&oacute;n&quot;)<span style="color: black">, que actualmente son tomadas en el plazo medio de 2 meses. Dicho plazo, muy lejos del utilizado para la resoluci&oacute;n definitiva del procedimiento judicial, permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante como es la que se incluye este Proyecto de Ley.</span></p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify"><span style="color: black"><br /> En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jur&iacute;dico actual no existen medios suficientes para la protecci&oacute;n de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexi&oacute;n, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protecci&oacute;n ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:</span></p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify"> 1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protecci&oacute;n reforzada, como el orden p&uacute;blico, la seguridad p&uacute;blica, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">2.- Atribuir a un &oacute;rgano de naturaleza administrativa la tutela, protecci&oacute;n y defensa de estos intereses privados, que podr&aacute; intervenir en toda prestaci&oacute;n de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n que potencialmente pueda causar una lesi&oacute;n de derechos de propiedad intelectual, con la indefinici&oacute;n e inseguridad jur&iacute;dica que ello supone.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresi&oacute;n o el derecho a la informaci&oacute;n, sumario e impreciso.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify"><strong>El art&iacute;culo completo, as&iacute; como una secci&oacute;n espec&iacute;fica de &ldquo;FAQs&rdquo; o preguntas m&aacute;s frecuentes est&aacute; accesible en:</strong></p>
<div align="justify"></div>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt" class="MsoNormal" align="justify"><a href="http://derechoenred.com/blog/" target="_blank"><strong>http://derechoenred.com/blog/</strong></a><strong><br /> </strong></p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt" class="MsoNormal" align="justify"><strong>&nbsp;</strong></p>
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		<title>Manifiestos, P2P, reuniones y juristas</title>
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		<pubDate>Sun, 06 Dec 2009 08:12:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Offtopic]]></category>

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		<description><![CDATA[Estos d&#237;as ha habido mucho movimiento con el tema del manifiesto y la Ley de Econom&#237;a Sostenible que, en mi opini&#243;n, ha resultado totalmente desmedido ( hecho respecto del cual ya redact&#233; un post para el blog de Derecho en Red ), y he dejado mi opini&#243;n por escrito en multitud de foros y correos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/justicia.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="180" height="240" align="left" style="width: 180px; height: 240px" />Estos d&iacute;as ha habido mucho movimiento con el tema del manifiesto y la Ley de Econom&iacute;a Sostenible que, en mi opini&oacute;n, ha resultado totalmente desmedido ( hecho respecto del cual <a href="http://derechoenred.com/blog/?p=116" target="_blank" title="Derecho en Red">ya redact&eacute; un post para el blog de Derecho en Red</a> ), y he dejado mi opini&oacute;n por escrito en multitud de foros y correos que he ido recibiendo al respecto. La mayor&iacute;a planteaban la posibilidad de cortes a usuarios de redes P2P y de webs de forma totamente arbitraria e injustificada, precisamente el temor que ha provocado una adhesi&oacute;n masiva al manifiesto que muchos no esperaban.</p>
<p align="justify">Tal vez precisamente por este car&aacute;cter de masivo el Ministerio finalmente convoc&oacute; a diversos responsables de la redacci&oacute;n del manifiesto a una reuni&oacute;n. De opiniones hay para todos los gustos, como puede ser <a href="http://www.enriquedans.com/2009/12/una-reunion-sin-dialogo.html" target="_blank">la de Enrique Dans</a>&nbsp;o <a href="http://davidcierco.com/2009/12/05/la-decidida-marcha-hacia-la-espana-2-0-el-caso-maniesto/" target="_blank">la de David Cierco</a>, que nos presentan una situaci&oacute;n desde puntos de vista bastante divergentes. Pero m&aacute;s all&aacute; del desarrollo espec&iacute;fico de la reuni&oacute;n, hay un aspecto que me llam&oacute; la atenci&oacute;n y es la no convocatoria de abogados especializados en nuevas tecnolog&iacute;as en el lado de los internautas.</p>
<p align="justify">Dada la forma en que se realiz&oacute; dicha convocatoria, por supuesto no se me ocurre decir que la culpa sea de los <em>representantes</em> que acudieron, pero si lo que se va a discutir es una Ley, y de conseguir que la redacci&oacute;n no de lugar a equ&iacute;voco alguno sobre el alcance de las potestades de un &oacute;rgano administrativo, resulta necesario que haya abogados por la parte de los internautas que puedan proponer la redacci&oacute;n en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos para alcanzar dichos objetivos. Debemos pensar que el vocabulario utilizado en el &aacute;mbito social no resulta el m&aacute;s adecuado para ser incluido en toda ley, hecho que debe compatibilizarse con permitir el entendimiento del texto por parte de cualquier eventual lector (una dif&iacute;cil tarea). Con conceptos como el responsable del servicio de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, autoridades competentes, y el ejercicio de nuevas competencias por parte de la Secci&oacute;n Segunda, no basta con la interpretaci&oacute;n que realicen unos pocos ajenos al mundo jur&iacute;dico dado que si han realizado una interpretaci&oacute;n alarmista en primer t&eacute;rmino que no tiene (sin negar en ning&uacute;n momento que dicha norma resulta bastante m&aacute;s que mejorable, y que incluye t&eacute;rminos bastante dudosos) puede llegar a darse el caso contrario, en el cual se termine con una redacci&oacute;n que realmente plantee mayores problemas que la introducida en el anteproyecto.</p>
<p align="justify">En Espa&ntilde;a cada vez somos m&aacute;s abogados dedicados al ejercicio relacionado con las Nuevas Tecnolog&iacute;as, y hemos participado en diversas iniciativas de la Administraci&oacute;n para hacer llegar el conocimiento legal a los ciudadanos. Por ello, me extra&ntilde;a que adem&aacute;s de convocar a dichas personas, no se les haya ocurrido que resultar&iacute;a recomendable en una negociaci&oacute;n (en la que la Administraci&oacute;n tiene adem&aacute;s la posici&oacute;n m&aacute;s fuerte) la asistencia de abogados que defiendan los derechos de los internautas de forma real y veraz.</p>
<p align="justify">Por supuesto, habr&aacute; quien dir&aacute; que lo que busco con estas afirmaciones es el inter&eacute;s profesional m&iacute;o o de mis compa&ntilde;eros, pero nada m&aacute;s lejos de la realidad. Es una opini&oacute;n, y como tal puede haber personas que no coincidan con ella (al igual que ha sucedido con la interpretaci&oacute;n del Anteproyecto de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible), pero los abogados no solo nos movemos en el &aacute;mbito puramente judicial, y antes&nbsp;que abogados, somos ciudadanos e internautas.</p>
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		<title>Llega Derecho en Red</title>
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		<pubDate>Thu, 15 Oct 2009 13:00:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
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		<description><![CDATA[ Tras unos meses de trabajo y mucha ilusi&#243;n, hoy sale a la luz Derecho en Red, un espacio colaborativo en formato de wiki para la difusi&#243;n del Derecho, especialmente de los aspectos legales implicados en el uso de la Inform&#225;tica y las Tecnolog&#237;as de la Informaci&#243;n y la Comunicaci&#243;n. Detr&#225;s de esta iniciativa estamos [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechoenred.com/images/DER_LOGO.png" border="1" hspace="10" vspace="2" width="489" height="347" /> Tras unos meses de trabajo y mucha ilusi&oacute;n, hoy sale a la luz <a href="http://www.derechoenred.org/" title="Derecho en Red">Derecho en Red</a>, un espacio colaborativo en formato de wiki para la difusi&oacute;n del Derecho, especialmente de los aspectos legales implicados en el uso de la Inform&aacute;tica y las Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y la Comunicaci&oacute;n. Detr&aacute;s de esta iniciativa estamos <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/" title="David Maeztu">David Maeztu</a>, Iban D&iacute;ez, <a href="http://www.jprenafeta.com/blog" title="Javier Prenafeta">Javier Prenafeta</a>, <a href="http://www.miguelangelmata.com/" title="Miguel &Aacute;ngel Mata">Miguel &Aacute;ngel Mata</a>, <a href="http://www.derechonntt.com//" title="Sergio Carrasco">Sergio Carrasco</a>, <a href="http://www.iurismatica.com/blog" title="Jorge Campanillas">Jorge Campanillas</a>, <a href="http://www.samuelparra.com/" title="Samuel Parra">Samuel Parra</a> y <a href="http://www.interiuris.com/blog" title="Andy Ramos">Andy Ramos</a>, aunque pretendemos que se sumen todos aquellos que est&eacute;n interesados en compartir su conocimiento con Internet. Comenzamos con una Gu&iacute;a Legal para bloggers y podcasters, donde indicamos los principales puntos que deben conocerse desde un punto de vista legal y los riesgos asociados a estas actividades. Asimismo, hemos comenzado por abordar los aspectos relativos a la propiedad intelectual, incluyendo una Ley de Propiedad Intelectual espa&ntilde;ola comentada, as&iacute; como sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, que entre todos iremos completando y ampliando. Paralelamente, se han creado dos listas de correo para las &aacute;reas anteriores, <a href="mailto:propiedad-intelectual-der@googlegroups.com" title="propiedad-intelectual-der@googlegroups.com">propiedad-intelectual-der@googlegroups.com</a> y <a href="mailto:proteccion-de-datos-der@googlegroups.com" title="proteccion-de-datos-der@googlegroups.com">proteccion-de-datos-der@googlegroups.com</a>, con la idea de fomentar el debate entre cualquier persona interesada.</p>
<p> Nuestro prop&oacute;sito es acercar determinadas cuestiones jur&iacute;dicas a la sociedad, ofrecer respuestas a dichos conceptos y facilitar su comprensi&oacute;n, todo ello para mejorar el desarrollo de la Sociedad de la Informaci&oacute;n entre todos. Somos conscientes de que hay muchos puntos de vista implicados, cuestiones controvertidas, dudas y lagunas, por lo que no podemos hacer esto solos. Sirva esto, por tanto, de invitaci&oacute;n a todo jurista o especialista en estas materias para que se una a esta iniciativa y contribuya a este espacio, as&iacute; que quien est&eacute; interesado puede dirigirse a nosotros a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n <a href="mailto:info@derechoenred.com" title="info@derechoenred.com">info@derechoenred.com</a> y participar en las listas de correo.</p>
<p> Confiamos sea de su inter&eacute;s.</p>
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		<title>La responsabilidad del blogger y la sentencia del caso mindoniense</title>
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		<pubDate>Thu, 16 Jul 2009 09:26:52 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Prestadores de Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad por contenidos]]></category>

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		<description><![CDATA[ Cuando hablamos de responsabilidad en Internet en determinados c&#237;rculos, r&#225;pidamente asoma la figura de la LSSICE, como una te&#243;rica figura garante de la exenci&#243;n de responsabilidad y de la no necesidad de aplicar medidas de control activo sobre las actuaciones de los terceros a quienes se prestan servicios. La LSSICE permite en un &#250;nico [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-admin/../wp-content/uploads/justicia.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="180" height="240" align="left" /> Cuando hablamos de responsabilidad en Internet en determinados c&iacute;rculos, r&aacute;pidamente asoma la figura de la LSSICE, como una te&oacute;rica figura garante de la exenci&oacute;n de responsabilidad y de la no necesidad de aplicar medidas de control activo sobre las actuaciones de los terceros a quienes se prestan servicios. La LSSICE permite en un &uacute;nico cuerpo legal establecer una exenci&oacute;n de responsabilidad general, a diferencia del caso americano, en el que contamos con el safe harbor del DMCA para el caso de infracciones de derechos de autor, y posteriormente podemos encontrar normativa encargada de la regulaci&oacute;n de la responsabilidad en otros supuestos, como puede ser&nbsp;la Secci&oacute;n 230 del&nbsp;Communications Decency Act.</p>
<p align="justify">Tal y como se mencion&oacute; en el reciente Congreso sobre Derecho y Nuevas Tecnolog&iacute;as organizado por Deusto, ESADE e ICADE, lo cierto es que la LSSICE en ocasiones es interpretada de forma err&oacute;nea y, pese a contemplar algunos supuestos que la Directiva sobre el Comercio Electr&oacute;nico no tuvo en cuenta en su momento, sigue dejando bastantes lagunas que han provocado Sentencias como m&iacute;nimo peculiares. As&iacute;, podemos encontrar como en el caso de blogs se ha aplicado la Ley de Prensa para establecer la responsabilidad solidaria del titular del blog respecto a los comentarios realizados por terceros, no acudiendo ni a la LSSICE ni al r&eacute;gimen general de responsabilidad extracontractual que nuestro C&oacute;digo Civil contempla. En una reciente Sentencia <a href="http://www.bufetalmeida.com/533/wiki-foro-blog-libertad-de-expresion.html" target="_blank" title="Responsabilidad de bloggers">que podemos consultar en la p&aacute;gina web del bufet Almeida</a>, encontramos un interesante p&aacute;rrafo al respecto</p>
<blockquote><p align="justify">Dentro del alojamiento se contemplan no solo la actividad b&aacute;sica los prestadores de Hosting &mdash;alojamiento de sitios web, sino tambi&eacute;n comentarios de terceros en un blog, el de art&iacute;culos en un wiki, o el de mensajes en un foro-, realiz&aacute;ndose &lsquo;una funci&oacute;n por los demandados subsumible en el supuesto contemplado en el art. 16 de la LSSI </p>
</blockquote>
<p align="justify">Realmente es subsumible la actividad de un foro o blog en la LSSICE de forma directa y tan sencilla?</p>
<p align="justify"><span id="more-231"></span>Si acudimos directamente al Art. 16 de la LSSICE nos encontramos con una redacci&oacute;n que puede llevar a confusi&oacute;n si no realizamos un an&aacute;lisis m&aacute;s en profundidad</p>
<blockquote><p align="justify">1. Los prestadores de un servicio de intermediaci&oacute;n consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no ser&aacute;n responsables por la informaci&oacute;n almacenada a petici&oacute;n del destinatario, siempre que:</p>
<ol>
<li>
<p align="justify">No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci&oacute;n almacenada es il&iacute;cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci&oacute;n, o</p>
</li>
<li>
<p align="justify">Si lo tienen, act&uacute;en con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.</p>
</li>
</ol>
</blockquote>
<p align="justify">Por otro lado, el olvidado apartado 2 establece una serie de casos en que la exenci&oacute;n de responsabilidad no resulta aplicable en base a la falta de independencia del tercero responsable de la actuaci&oacute;n</p>
<blockquote><p align="justify">La exenci&oacute;n de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operar&aacute; en el supuesto de que el destinatario del servicio act&uacute;e bajo la direcci&oacute;n, autoridad o control de su prestador.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Esta redacci&oacute;n viene a transponer el contenido del Art. 14 referente al alojamiento de datos inclu&iacute;do en la&nbsp;Directiva 2000/31/CE. De esta forma, la mayor duda est&aacute; en analizar si un blog o un foro cumplen realmente las condiciones necesarias para ser realmente un prestador de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n que, adem&aacute;s, tenga como actividad el hospedaje a que hace referencia el Art. 16.</p>
<p align="justify">En primer lugar, recordemos que un Servicio de la Sociedad de la Informaci&oacute;n es aquel&nbsp; <u>servicio prestado normalmente a t&iacute;tulo oneroso</u>, a distancia, por v&iacute;a electr&oacute;nica y a petici&oacute;n individual del destinatario, tal y como nos indica el Anexo de la propia LSSICE. De los anteriores requisitos, el que nos puede plantear una serie de problemas en supuestos determinados es la prestaci&oacute;n a t&iacute;tulo oneroso. Ahora bien, al hacerse inciso en &quot;normalmente&quot; a t&iacute;tulo oneroso, podemos entender que no es requisito que se preste un servicio que requiera pago por parte de sus usuarios, siempre que este constituya una actividad econ&oacute;mica para quien lo presta (mediante la obtenci&oacute;n de ingresos indirectos como pueden ser los obtenidos mediante las diversas herramientas de publicidad online disponibles). Esta condici&oacute;n s&iacute; fue tenida en cuenta en la Sentencia al indicar que</p>
<blockquote><p align="justify">Al cabo de un tiempo los administradores del foro decidieron financiar el pago de este alojamiento por medio de la contrataci&oacute;n de &ldquo;banners&rsquo; publicitarios (&ldquo;Acceda al R.A.I.&rdquo;, Acceda al Registro de Aceptaciones Impagadas&rdquo; 0 &ldquo;Sereco&rdquo;), a trav&eacute;s del servicio &ldquo;Adsense&rdquo; dependiente del buscador Google.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Ahora bien, si acudimos a la Directiva sobre el comercio Electr&oacute;nico, nos encontramos con el establecimiento del r&eacute;gimen espec&iacute;fico de responsabilidad para empresas que mantienen posiciones pasivas como puede ser la simple transmisi&oacute;n de datos a trav&eacute;s de sus redes de comunicaciones o el hospedaje a que hacemos referencia en el presente supuesto, en base a su posici&oacute;n como intermediarios necesarios en la prestaci&oacute;n del servicio.</p>
<p align="justify">Ahora bien, dicho esto en mi opini&oacute;n dicho r&eacute;gimen de responsabilidad era &uacute;nicamente aplicable <u>de forma directa</u> a la empresa encargada de prestar el servicio de hosting al foro objeto de la sentencia. Dicha empresa desconoc&iacute;a tanto la actividad como los comentarios que en &eacute;l se vert&iacute;an, limit&aacute;ndose sencillamente a permitir el hospedaje de determinados contenidos en el espacio contratado, sin realizar control previo alguno sobre las actuaciones de sus clientes.</p>
<p align="justify">Incluir otros supuestos de forma gen&eacute;rica como pueden ser los blogs o los wikis (tal y como se ha hecho en esta Sentencia)&nbsp;plantea otra serie de problemas, dado que cada caso puede incluir una serie de circunstancias concretas</p>
<ul>
<li>
<div align="justify">En el caso de los wikis, como paradigma de las plataformas de creaci&oacute;n colaborativa de contenidos, adem&aacute;s de la problem&aacute;tica encontrada hasta el momento podemos encontrarnos con casos en los que los usuarios no sean el p&uacute;blico en general, sino que se controle la creaci&oacute;n de cuentas por parte de los titulares del servicio, ejerciendo as&iacute; un control sobre el tipo de contenidos que se han aportado</div>
</li>
<li>
<div align="justify">En el caso de foros, la figura de los moderadores, encargados de controlar los contenidos existentes, y que ejercen de forma efectiva dicho control (tal y como se ha resuelto en</div>
</li>
</ul>
<p align="justify">Por otro lado, de esta forma &uacute;nicamente blogs y foros&nbsp;que constituyan actividad econ&oacute;mica para su titular podr&aacute;n&nbsp;beneficiarse a primera vista de&nbsp;la aplicaci&oacute;n directa de la LSSICE. Ahora bien, en el caso de&nbsp;la responsabilidad civil, y&nbsp;si tenemos en cuenta el contenido del Art. 4 del C&oacute;digo Civil</p>
<blockquote><p align="justify">Proceder&aacute; la aplicaci&oacute;n anal&oacute;gica de las normas cuando &eacute;stas no contemplen un supuesto espec&iacute;fico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de raz&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Este r&eacute;gimen de responsabilidad podr&iacute;a finalmente ser aplicable a blogs que no incluyan banners ni ningun otro factor&nbsp;determinante que permita su inclusi&oacute;n dentro de la definici&oacute;n de Servicio de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, sin necesidad as&iacute; de acudir al r&eacute;gimen de responsabilidad extracontractual del Art. 1902 y siguientes del C&oacute;digo Civil. Ahora bien, si realmente aplicamos la LSSICE de esta manera, nos encontramos con la situaci&oacute;n&nbsp;donde aplicamos <em>de facto</em> este r&eacute;gimen espec&iacute;fico de responsabilidad sin atender realmente a si nos encontramos ante un Servicio de la SI o no, dejando sin contenido as&iacute; dicho requisito. Si bien toda esta problem&aacute;tica proviene del origen de este r&eacute;gimen de responsabilidades en una Directiva relacionada con el Comercio Electr&oacute;nico, debemos atender la situaci&oacute;n existente en la actualidad, pese a que lo cierto es que resultar&iacute;a recomendable realizar un an&aacute;lisis en profundidad con tal de preveer los cambios necesarios en este tipo de responsabilidades, que van cobrando cada vez mayor importancia a causa de la gran participaci&oacute;n que se da actualmetne en la Red. </p>
<p align="justify">Lo cierto es que el caso de blogs y foros no entra claramente dentro de ninguno de los supuestos existentes en la LSSICE y, por tanto, tal vez resultar&iacute;a necesario contemplar de forma expresa (con tal de garantizar la seguridad jur&iacute;dica de los ciudadanos que, en ocasiones, ven como las instancias judiciales resuelven de formas bastante dudosas) los supuestos de plataformas colaborativas propias de la Web 2.0 dentro de los casos especiales de atribuci&oacute;n de responsabilidad, dado que la responsabilidad solidaria aplicada hasta el momento en base a la Ley de Prensa (aplicando as&iacute; obligaciones, pero no derechos, lo cual resulta a&uacute;n m&aacute;s discutible) constituye un absurdo digno de ser vetado de nuestro ordenamiento jur&iacute;dico para estos casos en que no consta conocimiento efectivo ni ninguna otra circunstancia que permita dicho r&eacute;gimen solidario.</p>
<p align="justify">Por otro lado, el mecanismo de permitir comentarios sin la previa moderaci&oacute;n de los titulares es escogido de forma totalmente voluntaria por sus titulares, dado que las plataformas de foros como pueden ser phpBB permite f&aacute;cilmente el cambio a sistemas m&aacute;s restringidos de participaci&oacute;n. Todas estas circunstancias no han sido realmente analizadas en la Sentencia. Decir que resulta imposible su control y, por tanto, resulta efectivamente subsumible en el r&eacute;gimen espec&iacute;fico de responsabilidad del Art.16 LSSI no resulta acertado totalmente, pese a que contin&uacute;a siendo preferible a la aplicaci&oacute;n de otros preceptos.</p>
<p align="justify">Por lo que respecta al hospedaje, es bien cierto que la realizaci&oacute;n de comentarios o aportaci&oacute;n de art&iacute;culos en estas plataformas supone que dicho contenido sea a&ntilde;adido a las Bases de Datos que el blog, wiki o foro utilizan para funcionar ( como pueden ser las cl&aacute;sicas mysql). De esta forma, los comentarios no se quedan en el limbo inform&aacute;tico, sino que ocupan efectivamente un espacio la titularidad del cual corresponde al t&iacute;tular del blog, foro o wiki, que es quien paga por la posibilidad de utilizarlo (por mucho que hablemos de bases de datos, continuamos hablando de datos en formato digital que requieren de un espacio dedicado para su almacenamiento). Ahora bien, dicho hospedaje no constituye espec&iacute;ficamente la actividad de la p&aacute;gina a que se accede, con lo cual utilizar esta interpretaci&oacute;n podr&iacute;a resultar cuestionable para algunos.</p>
<p align="justify">En conclusi&oacute;n, si bien los resultados son deseados en cuanto al establecimiento de la no responsabilidad en casos en que efectivamente resulta dif&iacute;cil su control, las formas no son las mejores, dado que no comparto la aplicaci&oacute;n directa de la LSSICE en estos supuestos, m&aacute;s all&aacute; de una te&oacute;rica posible aplicaci&oacute;n por analog&iacute;a sin importar si se realiza actividad econ&oacute;mica o no (entendiendo que los comentarios son simplemente&nbsp;hospedados de forma pasiva&nbsp;por el titular del blog o foro, pero que resulta dif&iacute;cil de defender una vez observamos que las capacidades de control reales sobre los contenidos que tiene el titular de un blog son diferentes a los t&iacute;picos de las empresas de hosting, tanto por n&uacute;mero de usuarios como por muchos otros factores). Lo cierto es que en algunos aspectos, los cambios podr&iacute;an resultar recomendables.</p>
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		<title>Podcast núm. 1 de DerechoNNTT &#8211; Más infopsp</title>
		<link>http://www.derechonntt.com/?p=226</link>
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		<pubDate>Sun, 19 Apr 2009 17:40:09 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Podcast]]></category>

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		<description><![CDATA[En este post vengo a presentar el primer podcast que he realizado para esta p&#225;gina web. Tal y como menciono en el propio podcast, espero que os guste el contenido, y cualquier duda o tema interesante que ve&#225;is, no dud&#233;is en dejar un mensaje aqu&#237; o enviarlo a mi correo personal que pod&#233;is ver en [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/nota.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="170" height="240" align="left" style="width: 170px; height: 240px" />En este post vengo a presentar el primer podcast que he realizado para esta p&aacute;gina web. Tal y como menciono en el propio podcast, espero que os guste el contenido, y cualquier duda o tema interesante que ve&aacute;is, no dud&eacute;is en dejar un mensaje aqu&iacute; o enviarlo a mi correo personal que pod&eacute;is ver en esta misma p&aacute;gina.</p>
<p align="justify">En este Podcast hablo sobre el tema infopsp, con un par de datos nuevos una vez que he podido saber el contenido de la Sentencia, y es que <a href="http://kuv3.com/2009/04/13/entrevista-con-david-bravo/" target="_blank" title="Entrevista de kuv3 con David Bravo">incluso despu&eacute;s de los datos que di&oacute; a David Bravo</a>&nbsp;hay otras circunstancias que se incluyeron en el escrito de conformidad. Adem&aacute;s, doy respuesta a una peque&ntilde;a duda que se me hab&iacute;a quedado colgada respecto al tema de calificaciones que en ocasiones aparecen en los libros de visitas de estas p&aacute;ginas que cierran cuando reciben notificaci&oacute;n de que va a haber un proceso judicial en ellos van a ser parte</p>
<p align="justify"></p>
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		<itunes:summary>En este post vengo a presentar el primer podcast que he realizado para esta p#225;gina web. Tal y como menciono en el propio podcast, espero que os guste el contenido, y cualquier duda o tema interesante que ve#225;is, no dud#233;is en dejar un mensaje aqu#237; o enviarlo a mi correo personal que pod#233;is ver en esta misma p#225;gina. En este Podcast hablo sobre el tema infopsp, con un par de datos nuevos una vez que he podido saber el contenido de la Sentencia, y es que incluso despu#233;s de los datos que di#243; a David Bravo#160;hay otras circunstancias que se incluyeron en el escrito de conformidad. Adem#225;s, doy respuesta a una peque#241;a duda que se me hab#237;a quedado colgada respecto al tema de calificaciones que en ocasiones aparecen en los libros de visitas de estas p#225;ginas que cierran cuando reciben notificaci#243;n de que va a haber un proceso judicial en ellos van a ser parte </itunes:summary>
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		<itunes:author>sergioc@derechonntt.com</itunes:author>
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		<title>La conformidad y el caso infopsp: tan permisiva es la figura de la conformidad en la justicia española?</title>
		<link>http://www.derechonntt.com/?p=210</link>
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		<pubDate>Mon, 13 Apr 2009 23:24:29 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>

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		<description><![CDATA[En el post anterior ya nos hicimos eco del caso infopsp que tanto debate est&#225; levantando en Internet. Y es que una resoluci&#243;n en este sentido en el &#225;mbito penal resulta muy importante para algunos. Ahora bien, tal y como ya hab&#237;a mencionado, nos encontramos ante una sentencia dictada con la conformidad del acusado. Este [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-admin/../wp-content/uploads/contrato.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="250" height="177" align="left" />En el post anterior ya nos hicimos eco del caso infopsp que tanto debate est&aacute; levantando en Internet. Y es que una resoluci&oacute;n en este sentido en el &aacute;mbito penal resulta muy importante para algunos. Ahora bien, tal y como ya hab&iacute;a mencionado, nos encontramos ante una sentencia dictada con la conformidad del acusado. Este tema ha sido tratado en la <a href="http://www.filmica.com/david_bravo/archivos/009353.html" target="_blank" title="Entrevista a Kuve">entrevista que David Bravo consigui&oacute; realizar a kuve</a>, el responsable de la p&aacute;gina web infopsp.</p>
<p align="justify">Muchos usuarios al leer las razones han comenzado a tachar con graves alusiones despectivas al titular, cuestion&aacute;ndose las razones de la conformidad con la sentencia, entendiendo que se trataba de un caso claro de inocencia en el cual finalmente un sector ha conseguido una victoria con un gran valor. Otros han comenzado a hablar respecto a la conformidad, lleg&aacute;ndose a decir que &quot;si pongo la lavadora, y le digo al Juez que es un delito y estoy conforme, tambi&eacute;n saldr&eacute; culpable?. Y es que la figura de la conformidad no resulta tan clara para los no legos en la materia, y en un caso como el presente resulta importante analizar al menos los aspectos m&aacute;s basicos de &eacute;sta. Realmente el Juez di&oacute; su conformidad sin ning&uacute;n razonamiento jur&iacute;dico?</p>
<p align="justify"><span id="more-210"></span>Nuevamente nos encontramos ante la v&iacute;a penal, otra vez la amenaza de libertad que solo con su presencia es capaz de amedrentar a cualquier acusado. Pese a lo que mencionan varios comentarios en multitud de p&aacute;ginas web, es dif&iacute;cil comprender la situaci&oacute;n en la que se ha encontrado esta persona, que se jugaba una posible condena de c&aacute;rcel y sumas elevadas de dinero a causa de la te&oacute;rica responsabilidad por las infracciones que presuntamente hab&iacute;a cometido.</p>
<p align="justify">Lo primero pasar&iacute;a por ver a qu&eacute; normativa podr&iacute;amos acudir para localizar esta conformidad a la que tanto se est&aacute; aludiendo, y esta no ser&aacute; otra que la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esto lo podemos ver claramente si acudimos a su Art. 1</p>
<div align="justify">
<blockquote>
<p>No se impondr&aacute; pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represi&oacute;n incumba a la jurisdicci&oacute;n ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente C&oacute;digo o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.</p>
</blockquote></div>
<p align="justify">El acudir a la v&iacute;a penal tiene mucha importancia dado que la naturaleza de los procesos es bien diferente, pese a que a personas ajenas al mundo legal les pueda resultar extra&ntilde;o. As&iacute;, en el caso de los procesos penales, nos encontramos con un mecanismo que te&oacute;ricamente busca defender intereses p&uacute;blicos, es decir, la acci&oacute;n ha causado una repercusi&oacute;n tal que implica la <em>necesidad </em>de este proceso.</p>
<p align="justify">Diferente es el caso de la v&iacute;a civil, en la que nos encontramos con intereses privados, con lo cual la capacidad de las partes a la hora de decidir como se llevar&aacute; a cabo el proceso es amplia, tal y como se nos indica en el Art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil encargada de este tipo de procesos</p>
<blockquote><p align="justify">Los litigantes est&eacute;n facultados para disponer del objeto del juicio y podr&aacute;n renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohiba o establezca limitaciones por razones de inter&eacute;s general o en beneficio de tercero. </p>
</blockquote>
<p align="justify">Todo esto nos permite ver claramente que si nos encontr&aacute;semos ante un proceso civil, la libertad de disposici&oacute;n de las partes resulta muy amplia, pero debemos recordar que est&aacute;bamos intentando acudir a un proceso penal por infracci&oacute;n de derechos de autor. Entonces, c&oacute;mo se lleva a cabo la conformidad en estos casos?</p>
<p align="justify">La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la finalizaci&oacute;n anticipada del proceso en v&iacute;a penal mediante un acuerdo entre los acusadores y el acusado asesorado por su abogado pero, eso s&iacute;, con la garant&iacute;a de la intervenci&oacute;n judicial para garantizar la legalidad de dicha conformidad. Y es que recordemos que nos encontramos con una v&iacute;a de finalizaci&oacute;n <em>anticipada</em> del proceso, con lo cual no se ha producido la actividad probatoria ni el debate sobre la calificaci&oacute;n de los hechos, pero ello no debe impedir la defensa de la persona ante los abusos que pudiera sufrir por la aplicaci&oacute;n de una figura como es el instituto de conformidad. Por otra parte, y si realmente se da esta necesidad y no una capacidad de disposici&oacute;n de las partes sobre el proceso judicial en s&iacute;, las excepciones a este principio procesal deben estar delimitadas y garantizadas en la Ley aplicable.</p>
<p align="justify">As&iacute;, la LECr nos indica en su Art. 784.3</p>
<div align="justify">
<blockquote>
<p>En su escrito, firmado tambi&eacute;n por el acusado, la defensa podr&aacute; manifestar su conformidad con la acusaci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 787.</p>
<p>Dicha conformidad podr&aacute; ser tambi&eacute;n prestada con el nuevo escrito de calificaci&oacute;n que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebraci&oacute;n de las sesiones del juicio oral, sin perjuicio de lo dispuesto en el art&iacute;culo 787.1.</p>
</blockquote>
<p>Podr&iacute;amos entender que en este caso en que se produce una conformidad, no resulta necesario ning&uacute;n proceso probatorio, dado que una de las partes ha admitido efectivamente los hechos y, con ello, en cierta manera da por concluido el ejercicio de su derecho a la defensa. Pero la Ley establece una serie de garant&iacute;as al respecto, empezando por la establecida en el mencionado Art. 787.1</p>
<blockquote><p>Antes de iniciarse la pr&aacute;ctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podr&aacute; pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusaci&oacute;n que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que <u>no podr&aacute; referirse a hecho distinto, ni contener calificaci&oacute;n m&aacute;s grave que la del escrito de acusaci&oacute;n anterior</u>.</p>
</blockquote>
<p>As&iacute;, la extensi&oacute;n de la posibilidad de esta conformidad no es absoluta, estando delimitada por esta Ley de Enjuiciamiento Criminal. Respecto al contenido en s&iacute; del texto, es importante mencionar que la responsabilidad civil y la responsabilidad criminal pueden llegar a ser discutidas de forma independiente, es decir, aceptar la responsabilidad civil pero no la criminal, con lo cual el proceso continuar&iacute;a para decidir sobre la parte no conforme.</p>
<p>Llegados a este punto algunos tal vez os cuestionais por qu&eacute; el acusado no acept&oacute; &uacute;nicamente la responsabilidad civil y luch&oacute; por la responsabilidad criminal? Dejando de lado las justificaciones de tipo econ&oacute;mico, debemos pensar que es probable que el texto del acuerdo de conformidad se redactara teniendo en cuenta la totalidad de los factores existentes en el caso, con lo cual su contenido hubiera sido muy diferente (o incluso no se hubiera podido llegar a un acuerdo con la parte acusadora en caso contrario) en el caso de no declararse conforme con el contenido aportado por la parte acusadora. Debemos recordar que se necesita esa negociaci&oacute;n con las partes acusadoras y, dependiendo de los hechos existentes, se pude llegar a un acuerdo inicial m&aacute;s o menos ventajoso (sin entrar a&uacute;n en el resto de garant&iacute;as existentes en el caso de conformidad).</p>
<p>Por otro lado, y con vistas a impedir que el acusado manifieste su conformidad en casos en que su aplicaci&oacute;n resulte m&aacute;s que dudosa, la LECr. en el Art. 787.4 contempla la posibilidad de que el abogado considere mejor continuar el juicio</p>
<blockquote><p>Tambi&eacute;n podr&aacute; ordenar la continuaci&oacute;n del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, <u>su defensor lo considere necesario</u> y el Juez o Tribunal estime fundada su petici&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p>Aqu&iacute; podemos ver claramente lo beneficioso que siempre resulta contar con un abogado experto en la materia, m&aacute;s a&uacute;n al encontrarnos en la v&iacute;a criminal, manifestado en lo que se ha venido a denominar el principio de la doble garant&iacute;a. As&iacute;, puede darse el caso en el que el acusado haya dado su conformidad, pero el abogado vea claramente que el proceso deber&iacute;a continuar, con lo cual expondr&aacute; dichos t&eacute;rminos al Juez para que decida (recordemos que en el texto del art&iacute;culo se nos dice que el Juez o Tribunal debe decir quel a petici&oacute;n realizada por la defensa resulta fundamentada, y no simplemente una petici&oacute;n arbitraria sin justificaci&oacute;n legal alguna).</p>
<p>Y a&uacute;n en el caso de que todas las circunstancias mencionadas hasta el momento sean favorables a la conformidad presentada, no menos importante es el control que realiza el Juez</p>
<blockquote><p>Si a partir de la descripci&oacute;n de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal <u>entendiere que la calificaci&oacute;n aceptada es <strong>correcta</strong> y que la pena es <strong>procedente </strong>seg&uacute;n dicha calificaci&oacute;n</u>, dictar&aacute; sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habr&aacute; o&iacute;do en todo caso al acusado acerca de <u>si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias</u>.</p>
</blockquote>
<p>De esta forma, el Juez no se limita simplemente a dictar Sentencia en los casos de conformidad, dando por bueno el contenido del acuerdo como si se tratase de un simple espectador ajeno al proceso, sino que realiza un an&aacute;lisis de su contenido. El problema radica en que cuando hablamos de enlaces y de Propiedad Intelectual en la Red no es menos cierto que podemos encontrarnos con Jueces que no han sido formados al respecto, con lo cual al no haberse realizado la actividad probatoria, es posible que entiendan que la calificaci&oacute;n es correcta pese a que la realidad es muy diferente.</p>
<p>Importante asimismo la parte final del p&aacute;rrafo mencionado, en que se hace referencia a la comprobaci&oacute;n de la veracidad del consentimiento por parte del Juez o Tribunal, dado que resulta importante que la persona comprenda efectivamente cu&aacute;l es el alcance real de prestar dicha conformidad, sin perjuicio de haber sido informado previamente por parte de su abogado.</p>
<p>Estamos hablando de un &aacute;mbito en el cual la formaci&oacute;n es, en mi opini&oacute;n, muy deficiente y en el cual la jurisprudencia es en realidad muy escasa. De esta forma, en el caso de un escrito de conformidad como es el acontecido en el caso infopsp, es posible que muchos factores no se hayan tenido en cuenta. L&oacute;gicamente sin contar con la Sentencia, y sin conocer todos los hechos analizados por ambas partes, resulta dif&iacute;cil de responder cu&aacute;l habr&iacute;a sido el resultado en el caso de continuar el procedimiento. Realmente todo el contenido era aportado por terceras partes? Era necesario acudir al foro para obtener los contenidos o las contrase&ntilde;as para abrir los archivos o se pod&iacute;a acceder directamente a los archivos sin necesidad de pasar por infopsp? Son muchos factores a tener en cuenta y, como siempre, la respuesta no resulta sencilla.</p>
</p></div>
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		<title>El caso infopsp: responsabilidad criminal por compartir contenidos</title>
		<link>http://www.derechonntt.com/?p=192</link>
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		<pubDate>Sun, 12 Apr 2009 00:33:12 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad por contenidos]]></category>

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		<description><![CDATA[En muchos de mis post anteriores ya he expuesto mi opini&#243;n respecto a la te&#243;rica criminalidad existente en muchas de estas p&#225;ginas que se dedican a compartir contenidos a trav&#233;s de redes P2P. El &#225;nimo de lucro no resulta sencillo de demostrar y, sin cumplir este requisito, resulta imposible acudir a la v&#237;a penal, un [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/justicia.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="180" height="240" align="left" style="width: 180px; height: 240px" />En muchos de mis post anteriores ya he expuesto mi opini&oacute;n respecto a la te&oacute;rica criminalidad existente en muchas de estas p&aacute;ginas que se dedican a compartir contenidos a trav&eacute;s de redes P2P. El &aacute;nimo de lucro no resulta sencillo de demostrar y, sin cumplir este requisito, resulta imposible acudir a la v&iacute;a penal, un mecanismo al que parece que acuden m&aacute;s para dar miedo que no para utilizar un proceso legal adecuado.</p>
<p align="justify">Muchos os hab&eacute;is sorprendido y me hab&eacute;is enviado correos respecto a un <a href="http://www.elpais.com/articulo/portada/Primera/pena/carcel/Espana/obtener/lucro/descargas/Internet/elpepipor/20090410elpepisoc_3/Tes/" target="_blank" title="Primera condena criminal por lucrarse a trav&eacute;s de Internet">titular aparecido originalmente en El Pa&iacute;s</a>, la primera condena por lucrarse con descargas a trav&eacute;s de Internet. Hasta ahora la mayor parte de noticias eran respaldando la imposibilidad de acudir a la v&iacute;a criminal en casos de redes P2P y compartir archivos, y es cierto que en la noticia hacen referencia precisamente a estas tecnolog&iacute;as mezclado con el &aacute;nimo de lucro.</p>
<p align="justify">Posteriormente la <a href="http://www.internautas.org/html/5509.html" target="_blank" title="Opini&oacute;n de la Asociaci&oacute;n de Internautas">Asociaci&oacute;n de Internautas ha expuesto su opini&oacute;n</a>, entendiendo que la Sentencia no va encontra de lo que denominan <em>doctrina consolidada</em> respecto a la forma de analizar el &aacute;nimo de lucro, aunque con un an&aacute;lisis que puede ser considerado dudoso si sencillamente analizamos cu&aacute;l era el funcionamiento de la p&aacute;gina web.</p>
<p align="justify">Y es que defender la legalidad de cualquier p&aacute;gina web simplemente porque estemos a favor de que &quot;compartir es bueno&quot; nos puede llevar a situaciones indefendibles totalmente, por ello mismo es recomendable para casos como el presente que estudiemos qu&eacute; caracter&iacute;sticas del funcionamiento de la web infopsp pueden haber sido determinantes para que finalmente se haya llegado a dicha conclusi&oacute;n del caso.</p>
<p align="justify"><span id="more-192"></span></p>
<p align="justify">En algunos sitios ya se est&aacute;n haciendo eco de la circunstancia de que esta sentencia ha sido dictada de conformidad, es decir, el presunto autor de la infracci&oacute;n ha aceptado los t&eacute;rminos, y por esta raz&oacute;n la discusi&oacute;n entre ambas partes y el an&aacute;lisis jur&iacute;dico no se ha dado. Dicho esto, sigue resultando importante analizar realmente qu&eacute; aspectos se daban en este caso.</p>
<p align="justify">Lo m&aacute;s importante es comenzar por la forma en la cual se acced&iacute;a al contenido. Tal y como indica el nombre particular de esta p&aacute;gina, en dicha web pod&iacute;amos encontrar multitud de juegos correspondientes a la plataforma PSP de Sony. Recordemos que el Art. 10 de la Ley de Propiedad Intelectual nos dec&iacute;a</p>
<blockquote><p align="justify">Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, art&iacute;sticas o cient&iacute;ficas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro</p>
</blockquote>
<p align="justify">De esta forma, una creaci&oacute;n como es un videojuego resulta plenamente protegido por nuestra Ley de Propiedad Intelectual, aunque cabe mencionar que el alcance de su protecci&oacute;n no es el mismo que el aplicable en el caso de obras audiovisuales, tal y como mencionaremos acontinuaci&oacute;n.</p>
<p align="justify">Dicho esto, y gracias a los mecanismos que internet nos facilita, <a href="http://web.archive.org/web/*/http://www.infopsp.com" target="_blank" title="Historia de Infopsp">el archivo hist&oacute;rico de webs nos permite ir viendo la evoluci&oacute;n de dicha p&aacute;gina web</a>, pudiendo observar la evoluci&oacute;n de los contenidos compartidos as&iacute; como otro factor a tener en cuenta. Pese a que los contenidos completos no se incluyen en dicho archivo hist&oacute;rico, s&iacute; que podemos ver f&aacute;cilmente c&oacute;mo al intentar pulsar en cualquiera de los juegos que se compart&iacute;an en dicha p&aacute;gina web, se nos reenviaba a la p&aacute;gina de acceso del foro, dado que era en ella donde se colgaban todos los juegos.</p>
<p align="justify">Dicho registro resulta importante por dos factores</p>
<ol>
<li>
<div align="justify">Si bien se dice que todo o la mayor parte del contenido era aportado por los usuarios, el administrador realizaba una gesti&oacute;n y ten&iacute;a una capacidad de control real sobre los usuarios existentes en su p&aacute;gina web</div>
</li>
<li>
<div align="justify">Los usuarios que se registraban acababan formando parte de la lista de correos a los cuales se enviaba publicidad mediante los mecanismos de canalmail</div>
</li>
</ol>
<p align="justify">Canalmail es un servicio que &uacute;ltimamente aparece en multitud de p&aacute;ginas web relacionadas con ROMs de diversos sistemas, incorporado como un acuerdo de colaboraci&oacute;n entre el administrador y el servicio, de acuerdo con las caracter&iacute;sticas que podemos observar en la propia p&aacute;gina oficial de Canalmail</p>
<blockquote><p align="justify">El acuerdo que nosotros proponemos es sencillo: generar una base de datos con los usuarios procedentes de vuestro portal / site. Esa base de datos ser&aacute; debidamente <u>administrada y tratada</u> y recibir&aacute; nuestros emails publicitarios, con los cuales se generar&aacute;n unos beneficios que se repartir&aacute;n al 50% entre Canalmail y el site que aporta los emails.</p>
</blockquote>
<p align="justify">De esta forma nos encontramos con que no solo existe una publicidad en forma de banner, de car&aacute;cter adicional y poco intrusiva dentro de lo que es el funcionamiento de la p&aacute;gina web, sino que los usuarios se ven obligados a aceptar el tratamiento de sus datos por parte de canalmail (otro tema ser&iacute;a analizar si el tratamiento que se realiza posteriormente realmente cumple las obligaciones de la LOPD) generando con ello unos beneficios para el administrador del site que van en relaci&oacute;n directa con el n&uacute;mero de usuarios que dicha p&aacute;gina tenga. Por otro lado, y a los efectos legales oportunos, no afecta que dichos ingresos se dediquen al hospedaje de la p&aacute;gina web, justificaci&oacute;n que tambi&eacute;n aparece en multitud de casos similares (cabe mencionar lo curiosa que resulta la diferenciaci&oacute;n en el escrito de la Asociaci&oacute;n de Internautas a la hora de diferenciar el &aacute;nimo de lucro directo e indirecto en este caso).</p>
<p align="justify">Dicha relaci&oacute;n directa resulta clara, dado que una simple visita ocasional y <em>por error </em>no implica que el usuario se registre, dado que solo realizar&aacute; dicho registro en la medida en la que quiera acceder a los contenidos protegidos que se colgaban dentro del foro de infopsp. Dichos contenidos tienen adem&aacute;s un dato importante, y es la afirmaci&oacute;n que realizaban respecto a ellos de acuerdo con lo que me han informado</p>
<blockquote><p align="justify">Los archivos colgados son copias de seguridad de nuestros originales, y solo deben ser descargados en el caso de contar con el original. En el caso de no tenerlo, la responsabilidad legal es de quien lo haya descargado</p>
</blockquote>
<p align="justify">Dicha afirmaci&oacute;n la estoy encontrando en multidud de ocasiones, y est&aacute; comenzando a ser uno de los dogmas falsos de la Propiedad Intelectual que est&aacute;n adquiriendo fama (igual que sucedi&oacute; en su momento con las 24h de descarga en Espa&ntilde;a por ejemplo). En primer lugar, es cierto que respecto a los programas inform&aacute;ticos,&nbsp;nuestra&nbsp;LPI&nbsp;permite en su Art. 100 la realizaci&oacute;n en s&iacute; de la copia de seguridad</p>
<blockquote><p align="justify">La realizaci&oacute;n de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa no podr&aacute; impedirse por contrato en cuanto resulte necesaria para dicha utilizaci&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p align="justify">El problema real no es la posibilidad de realizar o no dicha copia de seguridad, sino de posteriormente permitir la descarga de dichas copias de seguridad por terceras personas, siempre y cuando cumplan realmente que cuentan con el original, tal y como advert&iacute;a su aviso legal. Y es que el Art. 99 de la LPI establece que corresponde al titular de los derechos la posibilidad de autorizar, entre otros</p>
<blockquote><p align="justify"><u>Cualquier forma de distribuci&oacute;n p&uacute;blica</u> incluido el alquiler del programa de ordenador original <u>o de sus copias</u>.</p>
</blockquote>
<p align="justify">De esta forma, si bien la copia de seguridad realizada por el usuario legal del programa es plenamente v&aacute;lida, no lo es la distribuci&oacute;n p&uacute;blica de las copias que se han realizado, sin importar el nombre o justificaci&oacute;n que le queramos dar (al menos en el caso de no contar con la autorizaci&oacute;n del titular de los derechos, por supuesto).</p>
<p align="justify">Dicho esto, el siguiente paso es observar c&oacute;mo se acced&iacute;a a los contenidos una vez nos hab&iacute;amos registrado en la p&aacute;gina web. En primer lugar, cabe mencionar que los videojuegos no se encontraban hospedados en el mismo servidor, sino que se encontraban en servicios de descarga directa como son Rapidshare o Megaupload (entre otros). La utilizaci&oacute;n de servicios como estos disminuyen el coste de mantenimiento de una p&aacute;gina web, al no requerir de tanto ancho de banda para poder dar acceso a los contenidos a un gran n&uacute;mero de usuarios. No obstante, hay una diferencia importante respecto a las redes P2P. En el caso de redes P2P no se enlazaba directamente a una obra en un servidor determinado, sino que se <a href="http://www.derechonntt.com/?p=116" target="_blank" title="Qu&eacute; es un hash?">utilizaba un hash</a> para permitir posteriormente su descarga desde ordenadores de terceros en estas redes. En nuestro caso, y pese a la ventaja que estos sistemas ofrecen para los usuarios, los enlaces eran directamente a archivos hospedados en estos servidores, con lo cual resulta m&aacute;s complicado de defender el caso cuando algunos de los propios administradores hablan de copias de seguridad generadas por el propio titular, y no &uacute;nicamente generados por terceros.</p>
<p align="justify">En primer lugar, debemos recordar que en el caso de redes P2P, resulta virtualmente imposible averiguar en muchos casos qui&eacute;n introdujo el archivo por primera vez en nuestra red, adem&aacute;s de la dificultad de bloquear el acceso a dicho archivo. En el caso de un archivo cuya localizaci&oacute;n en un servidor espec&iacute;fico es posible, dichos datos se pueden llegar a conseguir dependiendo de las circunstancias del caso (recordemos que, en principio, la ley de retenci&oacute;n de datos tampoco pone tan sencillo obtener dicha informaci&oacute;n, dado que limita su uso a la investigaci&oacute;n de delitos graves). Por otro lado, resulta interesante decir que se me ha mencionado que dichos mensajes respecto al origen de las copias de seguridad se daban incluso desde la propia administraci&oacute;n de la p&aacute;gina web (es decir, <strong>parece ser</strong> que parte de los contenidos eran creados por el propio titular, y no proven&iacute;an exclusivamente de terceros). A&uacute;n as&iacute;, sigue siendo discutible en mi opini&oacute;n que dicho &aacute;nimo de lucro sea realmente directo y, por tanto, sea aplicable la v&iacute;a penal, aunque la duda est&aacute; ah&iacute;.</p>
<p align="justify">Algunos mensajes que se me han enviado hablaban de la exenci&oacute;n de responsabilidad del Art. 17 de la LSSI dada la existencia de &aacute;nimo de lucro que implica que podemos encontrarnos ante la prestaci&oacute;n de un Servicio de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, teniendo en cuenta adem&aacute;s&nbsp;que facilitaban el enlace a dichos archivos, pero en muchos casos &eacute;stos eran aportados por&nbsp;terceras personas (en nuestro caso, los usuarios registrados del foro).&nbsp;Para poder responder a esta cuesti&oacute;n necesitar&iacute;a datos con los que no cuento en la actualidad, como es saber si el administrador aportaba tambi&eacute;n una parte de los contenidos, o todos eran aportados por terceros. En el segundo caso, tal vez s&iacute; que podr&iacute;an entrar dentro de la exenci&oacute;n anteriormente mencionada</p>
<blockquote><p align="justify">1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de b&uacute;squeda de contenidos no ser&aacute;n responsables por la informaci&oacute;n a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:</p>
<ol>
<li>
<p align="justify">No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci&oacute;n a la que remiten o recomiendan es il&iacute;cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci&oacute;n, o</p>
</li>
<li>
<p align="justify">Si lo tienen, act&uacute;en con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.</p>
</li>
</ol>
</blockquote>
<p align="justify">De esta forma, podr&iacute;a ampararse en que desconoc&iacute;a qu&eacute; clase de contenido se compart&iacute;a en la p&aacute;gina web, y que no realizaba un control previo de las obras a las que se enlazaba, intentando que les fuera aplicable realmente dicha exenci&oacute;n. Ahora bien, el objeto principal de la p&aacute;gina web era precisamente el compartir contenido perteneciente a la plataforma PSP, con lo cual alegar un desconocimiento respecto a los contenidos aportados por sus usuarios resulta de dif&iacute;cil defensa. Por otro lado, y en el caso de ser cierto que parte de los contenidos eran creados por el titular del servicio, dif&iacute;cilmente podr&iacute;amos aplicar esta exenci&oacute;n de responsabilidad (recordemos que este r&eacute;gimen se refiere a la responsabilidad por actos de terceros).</p>
<p align="justify">A la hora de condenar una determinada actuaci&oacute;n, es importante observar la relevancia que esta tiene, y cuando entra el dinero en juego, nos podemos encontrar en una situaci&oacute;n comprometida. En mi opini&oacute;n, hay que saber diferenciar lo que es compartir puramente (es decir, sin intercambio econ&oacute;mico de ning&uacute;n tipo, ni para mantener el servidor ni nada) de lo que es intentar obtener un beneficio a cambio de las creaciones de otros.</p>
<p align="justify">Y es que a veces nos olvidamos que, pese a que no se obtengan en todos los casos grandes beneficios monetarios, mucha gente lo que busca es una cierta <em>fama</em> en los foros en los que se mueve. As&iacute;, podemos ver como en algunos de ellos los usuarios pelean por ver qui&eacute;n es el primero en poder subir un determinado contenido,&nbsp;comenzando discusiones cuando ve que otro usuario sube la misma obra a otro sitio, como si fuera una especie de titular derivado por el simple hecho de haber subido la obra primero. Pero si no se tiene autorizaci&oacute;n del titular, lo mejor es no moverse en determinados &aacute;mbitos dado que una cosa es lo que nos gustar&iacute;a que fuera legal desde el punto de vista personal, y otra cosa muy diferente es lo que dice el ordenamiento actual.</p>
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		<title>Sobre la libertad de expresión, aunque continúando con el tema Sinde</title>
		<link>http://www.derechonntt.com/?p=185</link>
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		<pubDate>Thu, 09 Apr 2009 10:14:42 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Responsabilidad por contenidos]]></category>

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		<description><![CDATA[Ya lo indiqu&#233; en mi post anterior, no me convence la elecci&#243;n de la nueva Ministra por varias razones, y parece ser que no soy el &#250;nico en Internet que piensa igual. De la misma forma que se&#160;crearon iniciativas con el anterior ministro, el grupo de&#160;&#34;Sinde p&#237;rate&#34;&#160;ha tardado poco en crearse, y su n&#250;mero crece [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify">Ya lo indiqu&eacute; en mi post anterior, no me convence la elecci&oacute;n de la nueva Ministra por varias razones, y parece ser que no soy el &uacute;nico en Internet que piensa igual. De la misma forma que se&nbsp;crearon iniciativas con el anterior ministro, el grupo de&nbsp;&quot;Sinde p&iacute;rate&quot;&nbsp;ha tardado poco en crearse, y su n&uacute;mero crece exponencialmente d&iacute;a a d&iacute;a.</p>
<p align="justify">No obstante lo anterior, quer&iacute;a hacer un apunte r&aacute;pido respecto a los problemas aparecidos cuando hablamos de una masa de sujetos, en la cual pueden proliferar multitud de contenidos de diversa &iacute;ndole, como puede ser la foto mostrada a continuaci&oacute;n</p>
<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/sinde2.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="568" height="604" align="middle" style="width: 568px; height: 604px" />&nbsp;</p>
<p align="justify">&nbsp;</p>
<p align="justify">El problema aqu&iacute; es el l&iacute;mite de la libertad de expresi&oacute;n, un l&iacute;mite que en ocasiones no se tiene en cuenta a la hora de realizar comentarios a trav&eacute;s de Internet. De este tema <a href="http://www.derechonntt.com/?p=153" target="_blank" title="L&iacute;mites a la libertad de expresi&oacute;n SGAE vs Julio Alonso">ya habl&eacute; largo y tendido con ocasi&oacute;n de la sentencia de SGAE contra Julio Alonso</a>, post al que os remito si est&aacute;is interesados en el tema, que se puede resumir en el siguiente extracto</p>
<blockquote><p align="justify">Fuera del &aacute;mbito de protecci&oacute;n de dicho derecho (a la libertad de expresi&oacute;n)&nbsp;se sit&uacute;an las <u>frases y expresiones ultrajantes u ofensivas</u>, sin relaci&oacute;n con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este prop&oacute;sito</p>
</blockquote>
<p align="justify">El problema es que en determinados casos, incluso el Tribunal Constitucional ha admitido determinadas expresiones dentro de la libertad de expresi&oacute;n, raz&oacute;n por la cual resulta complicado indicar de forma r&aacute;pida y sencilla si un simple comentario&nbsp;puede superar esta libertad (el TC habl&oacute; de conceptos como &quot;embustero&quot;, &quot;mentiroso&quot;, &quot;zafio&quot;, &quot;hist&eacute;rico&quot;, &quot;tonto&quot;, &quot;descarado&quot;, &quot;perjuro&quot;, &quot;soberbio&quot;, &quot;cobarde&quot;, &quot;desvergonzado&quot;, &quot;hortera&quot; y &quot;cantama&ntilde;anas&quot;, o &quot;choricero soriano&quot;), aunque el concepto de &quot;zorra&quot; en mi opini&oacute;n se encuentra como m&iacute;nimo en el l&iacute;mite, pudiendo acabar tanto hacia un lado como hacia otro del l&iacute;mite al derecho a la libertad de expresi&oacute;n.</p>
<p align="justify">Sirva este post simplemente como recordatorio de que podemos expresarnos libremente, oponernos frontalmente a una elecci&oacute;n que nos parece tan dudosa como la presente, pero manteniendo la educaci&oacute;n en nuestras maneras de actuar, dado que conviene intentar evitar cualquier eventual responsabilidad que aparezca por algo que nos puede parecer tan nimio como tachar a una persona con un insulto que utilizamos casi d&iacute;a a d&iacute;a.</p>
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		<title>Cambios en el Ministerio de Cultura. Es una buena opción Ángeles González Sinde?</title>
		<link>http://www.derechonntt.com/?p=173</link>
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		<pubDate>Tue, 07 Apr 2009 19:34:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Offtopic]]></category>

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		<description><![CDATA[De acuerdo,&#160;C&#233;sar Antonio Molina&#160;no ha gozado precisamente de la simpat&#237;a de los internautas, y despu&#233;s del &#233;xito del dec&#225;logo aparecido durante su estancia en el Ministerio, aparecieron multitud de iniciativas buscando que abandonara el cargo debido a las incongruencias aparecidas en un instrumento que, recordemos, deber&#237;a facilitar la comprensi&#243;n de t&#233;rminos que se antojan&#160;complicados al [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/sinde.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="320" height="269" align="left" style="width: 320px; height: 269px" />De acuerdo,&nbsp;C&eacute;sar Antonio Molina&nbsp;no ha gozado precisamente de la simpat&iacute;a de los internautas, y despu&eacute;s del <em>&eacute;xito </em>del dec&aacute;logo aparecido durante su estancia en el Ministerio, aparecieron multitud de iniciativas buscando que abandonara el cargo debido a las incongruencias aparecidas en un instrumento que, recordemos, deber&iacute;a facilitar la comprensi&oacute;n de t&eacute;rminos que se antojan&nbsp;complicados al ciudadano medio.</p>
<p align="justify">Pero es que ahora resulta que &Aacute;ngeles Gonz&aacute;lez Sinde (Presidenta de la Academia de Cine) va a sustituirle, y no es menos cierto que ha realizado previamente diversas declaraciones al respecto de las descargas que resultan muy preocupantes, m&aacute;s a&uacute;n si pensamos qu&eacute; Ministerio va a ocupar, y las iniciativas que &eacute;ste ha llevado a cabo en los &uacute;ltimos tiempos.</p>
<p align="justify">Si utilizamos las redes sociales como una suerte de medidor respecto a la respuesta de la sociedad en Internet, podemos observar como ya cuenta con <a href="http://www.facebook.com/group.php?gid=76826011168" target="_blank" title="Sinde p&iacute;rate">un grupo en Facebook pidiendo que se vaya</a>, y la <a href="http://www.internautas.org/html/5506.html" target="_blank" title="La Asociaci&oacute;n de Internautas y Sinde">Asociaci&oacute;n de Internautas ya se ha levantado en contra</a>. Y es que ha realizado afirmaciones muy discutibles. Tan mala opci&oacute;n es?</p>
<p align="justify"><span id="more-173"></span></p>
<p align="justify">El primer problema aparece a la hora de observar el perfil personal de la nueva Ministra, del cual debemos recalcar su trabajo como guionista y directora de cine. Es cierto que toda persona escogida siempre contar&aacute; con un bagaje profesional m&aacute;s o menos extenso, pero dicha actividad no representar&iacute;a un problema si no tuviera de antemano una visi&oacute;n en contra de muchas tecnolog&iacute;as basadas en conceptos completamente subjetivos. Personalmente, y pese a la dificultad real que existe para ello, soy del parecer que una posici&oacute;n como es estar al frente de un Ministerio deber&iacute;a reservarse para personas expertas en la materia, y que no contasen con un punto de vista interesado que pueda comportar que su actividad se decante hacia uno de los extremos.</p>
<p align="justify">Dicho esto, podemos acudir a ver c&oacute;mo es posible que act&uacute;e al frente del Ministerio, bas&aacute;ndonos en los datos existentes en la Red hasta la fecha. La primera afirmaci&oacute;n que me preocupa proviene de <a href="http://www.abc.es/hemeroteca/historico-18-09-2008/abc/Madrid/angeles-gonzalez-sinde-el-canon-son-solo-unos-centimos-y-no-compensa-la-pirateria_8167140348.html" target="_blank" title="Entrevista Sinde ABC">una entrevista realizada por el diario ABC</a>, en referencia al controvertido Canon digital, en la que se realiza una afirmaci&oacute;n que, por repetitiva, no deber&iacute;a ser realizada por personas ocupando determinados puestos</p>
<blockquote><p align="justify">Si pudi&eacute;ramos entrar en los supermercados y llevarnos las cosas sin pagar ser&iacute;a una cat&aacute;strofe. La pirater&iacute;a no la compensa el canon. &iexcl;S&oacute;lo son unos c&eacute;ntimos!</p>
</blockquote>
<p align="justify">En primer lugar, debo darle la raz&oacute;n en la parte en la que dice que no compensa la pirater&iacute;a. Efectivamente, no la compensa, pero no porque su importe sea insuficiente precisamente, sino porque la funci&oacute;n de dicho canon no es esa, sino la compensaci&oacute;n por la existencia de esas excepciones que la Ley establece. El problema aqu&iacute; es que se intenta llevar siempre todo hacia la v&iacute;a penal, la amenaza de privaci&oacute;n de libertad que parece que supone una presi&oacute;n mayor para los internautas. El problema es que, al igual que ha sucedido en otros pa&iacute;ses, este tipo de comparaciones acaban no siendo tomadas en serio, tal y como podemos ver en parodias<a href="http://www.youtube.com/watch?v=A7Cvz469rJ8&amp;feature=related" target="_blank" title="Pirater&iacute;a y Los Inform&aacute;ticos"> como la aparecida en la serie IT Crowd, llamada aqu&iacute; Los inform&aacute;ticos</a>.</p>
<p align="justify">Es cierto que entre los internautas en ocasiones aparecen afirmaciones similares a &eacute;sta, respecto a la presunci&oacute;n de culpabilidad, que el canon supone que vamos a cometer un <em>delito</em>, y dado que no es delito &eacute;ste no deber&iacute;a existir. Pero desde un punto de vista tanto jur&iacute;dico como social, una afirmaci&oacute;n como &eacute;sta resulta altamente peligrosa.</p>
<p align="justify">Por otro lado, no podemos realizar un an&aacute;lisis del canon desde la perspectiva del importe existente exclusivamente en una unidad de&nbsp;un soporte concreto. Es cierto que son solo unos c&eacute;ntimos en cada soporte, pero cuando pensamos en las incongruencias que aparecen en los nuevos t&eacute;rminos de la compensaci&oacute;n por copia privada (tema que ya trat&eacute; en su momento <a href="http://www.derechonntt.com/?p=147" target="_blank" title="T&eacute;rminos de la compensaci&oacute;n">aqu&iacute; </a>y <a href="http://www.derechonntt.com/?p=149" target="_blank" title="Compensaci&oacute;n y libros electr&oacute;nicos">aqu&iacute;</a>) y el gran n&uacute;mero de soportes vendidos al a&ntilde;o, estamos hablando de cantidades muy elevadas. Debemos recordar que&nbsp;en teor&iacute;a nos&nbsp;encontramos ante una compensaci&oacute;n equitativa y, cuando se reduce el alcance de las excepciones que dan vida a dicha compensaci&oacute;n, debemos tenerlo en cuenta a la hora de calcular el alcance de las cantidades con las que trabajamos. Por otro lado, no debemos olvidar el gran n&uacute;mero de personas jur&iacute;dicas que se encuentran&nbsp;pagando dicho importe, pese a que la excepci&oacute;n por copia privada no les resulta aplicable. Qu&eacute; sucede con ellos?</p>
<p align="justify">Posteriormente me encuentro con <a href="http://www.elpais.com/articulo/cultura/presidenta/Academia/Cine/banda/ancha/elpepucul/20080410elpepucul_4/Tes" target="_blank" title="Contra la banda ancha">una entrevista realizada en El Pa&iacute;s</a>, con el suculento titular de &quot;La presidenta de la Academia de Cine, contra la banda ancha&quot;, de la cual podemos mencionar los siguientes extractos</p>
<blockquote><p align="justify">&quot;Hay mucha demagogia y mucha mala informaci&oacute;n sobre el canon digital y eso, a los que nos dedicamos a la cultura, nos duele&quot;,</p>
</blockquote>
<p align="justify">Totalmente cierto que existe una muy mala informaci&oacute;n sobre el canon digital,&nbsp;y esto es as&iacute; en&nbsp;ambos lados de la disputa. El canon digital no permite realizar cualquier actuaci&oacute;n a trav&eacute;s de Internet convirti&eacute;ndola autom&aacute;ticamente en legal, ni tampoco su &uacute;nica utilidad es pagar por nada. Pero&nbsp;no conviene ver la paja en el ojo ajeno y olvidar la viga en el propio, dado que si se realiza una afirmaci&oacute;n como &eacute;sta, no se puede posteriormente indicar que el canon digital no compensa la pirater&iacute;a (creando una informaci&oacute;n a&uacute;n peor que la existente).</p>
<blockquote><p align="justify">&quot;Seamos todos sinceros, &iquest;para qu&eacute; necesitamos todos una l&iacute;nea de ADSL de no s&eacute; cuanto gigas? &iquest;Para mandar e-mails? Telef&oacute;nica sabe que el 80 por ciento del volumen de tr&aacute;fico en sus l&iacute;neas es descarga de archivos&quot;, denunci&oacute;, recordando que el canon &quot;permite que podamos hacer uso privado&quot;.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Dejando de lado lo absurdo que resulta la afirmaci&oacute;n de una ADSL de<em> gigas</em> de ancho de banda (tema que estoy seguro ser&aacute; utilizado ampliamente en multitud de lugares) al menos aqu&iacute; se hace referencia a la posibilidad de uso privado de las obras gracias al canon, aunque sin aparecer menci&oacute;n a qu&eacute; podemos entender realmente como uso privado.</p>
<p align="justify">Por otro lado, y sin negar que una gran parte del tr&aacute;fico existente pueda corresponder a la descarga de archivos, personalmente dudo que un 80% corresponda a descargas de contenido protegido por derechos de autor (pensemos <a href="http://www.idg.es/pcworld/Sin-redes-p2p-el-trafico-en-Internet-cae-un-50_por/doc79087-Internet.htm" target="_blank" title="Suecia tras la nueva ley de PI">en el caso extremo de Suecia y su 50%</a>). Pensemos que las nuevas velocidades est&aacute;n permitiendo el acceso a contenidos de v&iacute;deo y audio mediante diversas plataformas, adem&aacute;s de permitir en algunas empresas eliminar las distancias existentes entre los diversos centros, permitiendo videoconferencias y otros mecanismos que de otra forma resultar&iacute;a imposible de ofrecer. Hoy en d&iacute;a no resulta extra&ntilde;o utilizar las diversas emisoras de radio online (spotify, lastfm, la que vosotros prefir&aacute;is), disfrutar de contenidos en HD que las mismas cadenas de televisi&oacute;n ofrecen (aunque a&uacute;n sin llegar al elevado n&uacute;mero de contenidos existentes en Estados Unidos) y todo ello sin vulnerar derechos de autor de ning&uacute;n tipo. Es precisamente este tipo de interpretaciones que me preocupaban a la hora de analizar el perfil de la nueva Ministra.</p>
<p align="justify">Ahora todo depende del efecto que tengan los t&eacute;cnicos de su departamento a la hora de asesorarla correctamente, aunque visto c&oacute;mo se desarroll&oacute; la campa&ntilde;a &quot;si eres legal, eres legal&quot;, mi preocupaci&oacute;n va en aumento. Qu&eacute; pens&aacute;is sobre el nombramiento de esta nueva Ministra?</p>
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		<title>La teórica ilegalidad de los regalos de Obama</title>
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		<pubDate>Sun, 05 Apr 2009 09:36:02 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[Cuando hablamos de Propiedad Intelectual, no resulta extra&#241;o observar como se tiende a realizar interpretaciones hacia ambos extremos, ya sea para intentar criminalizar actuaciones que en realidad no entran dentro de la definici&#243;n del acto t&#237;pico, bien sea para intentar afirmar que hacer cualquier cosa es plenamente legal. En ambos casos nos encontramos con una [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/obama.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="300" height="384" align="left" style="width: 300px; height: 384px" />Cuando hablamos de Propiedad Intelectual, no resulta extra&ntilde;o observar como se tiende a realizar interpretaciones hacia ambos extremos, ya sea para intentar criminalizar actuaciones que en realidad no entran dentro de la definici&oacute;n del acto t&iacute;pico, bien sea para intentar afirmar que hacer cualquier cosa es plenamente legal. En ambos casos nos encontramos con una situaci&oacute;n peligrosa, dada la facilidad y rapidez con la que se propaga la informaci&oacute;n en Internet, la cual cosa puede comportar que la gente tome por cierta la informaci&oacute;n a la que tiene acceso.</p>
<p align="justify">Todo lo anterior viene por una noticia con la que me he despertado hoy, denominada <a href="http://meneame.net/story/problemas-copyright-regalos-obama" target="_blank" title="Problemas de copyright de los regalos de Obama">&quot;los problemas de copyright de los regalos de Obama&quot;</a>, con comentarios refiri&eacute;ndose de nuevo a las entidades de gesti&oacute;n y similares, as&iacute; como a lo absurdo de la situaci&oacute;n ( posteriormente haciendo referencias a la situaci&oacute;n por encima de la Ley de la Reina y otras circunstancias que, en realidad, no vienen al caso). El art&iacute;culo de Enrique Dans viene a adaptar principalmente <a href="http://www.eff.org/deeplinks/2009/04/first-sale-president-obama-and-queen-england" target="_blank" title="EFF, Copyright y Obama">un escrito de la EFF</a>, en el cual no aparece precisamente la interpretaci&oacute;n que se ha hecho posteriormente del escrito respecto a la criminalidad de la actuaci&oacute;n de Obama, sino m&aacute;s bien un an&aacute;lisis de la situaci&oacute;n desde la perspectiva de diversos conceptos legales. Aunque bien es cierto que resulta complicado de encontrar dada la redacci&oacute;n que han utilizado, ya en dicho post aparece una referencia a algo conocido como la <em>First Sale Doctrine</em>, su aplicabilidad a un formato digital como es el MP3, y el tema de las licencias que se han obtenido, en contraposici&oacute;n a la propiedad que se obtiene al adquirir otro tipo de obras.</p>
<p align="justify">Visto todo lo anterior, a qu&eacute; hace referencia exactamente al hablar de esos t&eacute;rminos?</p>
<p align="justify"><span id="more-172"></span></p>
<p align="justify">En primer lugar, y para el caso presente, resulta importante analizar ante qu&eacute; clase de obras nos encontramos, para lo cual puede resultar interesante acudir a la definici&oacute;n que el <em>Copyright Act</em> hace de los phonorecords en su <a href="http://www.copyright.gov/title17/92chap1.pdf" target="_blank" title="Copyright Act">Secci&oacute;n 101</a></p>
<blockquote><p align="justify">&quot;Phonorecords&quot; are material objects in which sounds, other than those accompanying a motion picture or other audiovisual work, are fixed by any method now known or later developed, and from which the sounds can be perceived, repro-duced, or otherwise communicated, either directly or with the aid of a machine or device. The term &quot;phonorecords&quot; includes the material object in which the sounds are first fixed.</p>
</blockquote>
<p align="justify">En el caso que nos ocupa, recordemos que el regalo comprend&iacute;a un iPod con archivos MP3, podr&iacute;amos tener la duda de si es posible para empezar entender que nos encontramos ante este supuesto, dado el car&aacute;cter inmaterial propio de los archivos. Ahora bien, debemos recordar que estos archivos MP3 se encuentran efectivamente almacenados en un soporte f&iacute;sico ( bien sea un disco duro, una tarjeta de memoria o similar ), pudiendo ser posteriormente reproducidos gracias a la arquitectura que el reproductor MP3 que utilicemos tenga. De esta forma, parece ser que la definici&oacute;n puede ser perfectamente aplicable al caso.</p>
<p align="justify">De momento parece que el establecer que nos encontramos efectivamente ante este concepto no nos ha permitido obtener ninguna ventaja, aunque tal vez si acudimos a las excepciones de la Secci&oacute;n 109 la situaci&oacute;n cambie</p>
<blockquote><p align="justify">Notwithstanding the provisions of section 106(3), the owner of a particular copy or phonorecord lawfully made under this title, or any person authorized by such owner, i s entitled, without the authority of the copyright owner, to sell or otherwise dispose of the possession of that copy or phonorecord</p>
</blockquote>
<p align="justify">De acuerdo con esta previsi&oacute;n, una vez adquirida, el propietario tiene la capacidad de vender o de disponer libremente de la posesi&oacute;n de dicha copia. De esta redacci&oacute;n hay que clarificar estos dos puntos</p>
<ul>
<li>
<div align="justify">La libertad para vender: Tal y como indica la redacci&oacute;n, se habla de la libertad para vender la posesi&oacute;n de la copia que se tiene, no de una capacidad de crear copias para venderlas, o de simplemente alquilarla. Es decir, esta excepci&oacute;n viene limitada por la no posibilidad de que aparezcan m&aacute;s copias a partir de la copia que hemos obtenido legalmente</div>
</li>
<li>
<div align="justify">La facultad de disponer libremente de la copia: debemos pensar que resultar&iacute;a absurdo que para tirar a la basura la copia (por poner un ejemplo extremo) necesit&aacute;semos la autorizaci&oacute;n del autor</div>
</li>
</ul>
<p align="justify">As&iacute;, al menos a nivel general, parece que una vez hemos adquirido dichos fonogramas podemos transmitir su propiedad libremente sin requerir de autorizaci&oacute;n, mediante lo que se ha venido a denominar la doctrina de la primera venta (First Sale Doctrine), una excepci&oacute;n que tiene su l&oacute;gica si pensamos en que dicha transmisi&oacute;n no causa ning&uacute;n perjuicio al titular de los derechos (ya se ha cobrado por su primera venta). Todo esto se puede resumir en la siguiente frase</p>
<blockquote><p align="justify">When a copyright holder chooses to sell a copy of his work, however, he &ldquo;exhaust[s] his exclusive statutory right to control its distribution.&rdquo;</p>
<p align="justify">Cuando el titular de los derechos de autor decide vender una copia de su obra, agota los derechos exclusivos que le permiten controlar su distribuci&oacute;n</p>
</blockquote>
<p align="justify">Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad de impedir efectivamente que se realicen nuevas copias sin su autorizaci&oacute;n, tal y como hemos mencionado.&nbsp;</p>
<p align="justify">El problema que parece que quieren traer a esta situaci&oacute;n aparece cuando hablamos de las licencias existentes en sitios como iTunes, similares a las existentes en muchos programas adquiridos, y de los cuales parece extraerse que en realidad no se adquiere la propiedad de la obra, sino &uacute;nicamente una licencia de uso. Si realmente fuera cierto esto, la doctrina de la primera venta no resultar&iacute;a aplicable, dado que faltar&iacute;a el requisito de la propiedad de la copia adquirida (que todav&iacute;a pertenecer&iacute;a a la empresa).</p>
<p align="justify">Podemos entrar a analizar el caso de las licencias mediante <a href="http://www.citizen.org/documents/vernororder.pdf" target="_blank" title="Autodesk quiere impedir ventas">un caso en el cual Autodesk intent&oacute; limitar la venta de varios paquetes de sus productos</a> bas&aacute;ndose precisamente en las licencias que conten&iacute;an una redacci&oacute;n conocida por muchos</p>
<blockquote><p align="left">El Acuerdo de Licencia otorga una licencia no exclusiva, no transmisible de utilizar el presente programa de acuerdo con las condiciones inclu&iacute;das.&nbsp;</p>
</blockquote>
<p align="justify">Dentro de la misma redacci&oacute;n de la sentencia mencionada, podemos observar como se analiza la problem&aacute;tica de la first sale a la hora de hablar de licencias</p>
<blockquote><p align="justify">The first sale doctrine would not provide a defense to . . . any non-owner such as a bailee, a licensee, a consignee, or one whose possession of the copy was unlawful. The First Sale Doctrine does not extend to any person who has acquired possession of the copy or phonorecord from the copyright owner, by rental, lease, loan, or otherwise, without acquiring ownership of it.&rdquo;</p>
</blockquote>
<p align="justify">As&iacute;, volvemos de nuevo a la problem&aacute;tica de analizar si ha ocurrido una venta o &uacute;nicamente una cesi&oacute;n de la posesi&oacute;n en base a una licencia de uso (desde un punto de vista legal). Aqu&iacute; es donde entra el caso Wise, en el que exist&iacute;a una licencia respecto a copias de pel&iacute;culas que ten&iacute;a un estudio, en el cual se analiz&oacute; precisamente cuando ocurr&iacute;a una venta</p>
<blockquote><p align="justify">When the film studios required <u>that prints be returned</u>, the court found no sale. When the studios <u>did not require the transferee to return the prints, the court found a sale</u>.Even a complete prohibition on further transfer of the print (as in the Redgrave Contract), or a requirement that the print be salvaged or destroyed, was insufficient to negate a sale where the transferee was not required to return the print.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Si bien la licencia de Autodesk indicaba que deb&iacute;a disponer del software cuando adquiriese una actualizaci&oacute;n, de acuerdo con el tribunal no se trataba m&aacute;s que de una venta con limitaciones. De esta forma, parece que podr&iacute;amos acogernos a una excepci&oacute;n a estos principios, y entender que se produce una verdadera venta, y no una simple licencia.</p>
<p align="justify">Ahora bien, en el caso de regalar dicho iPod lleno de MP3 habr&iacute;a que analizar las caracter&iacute;sticas espec&iacute;ficas de los archivos dado que, si recordamos, la doctrina de la primera venta siempre nos habla de una copia en particular y no de realizar copias de dicho archivo. Es precisamente dicho principio el que crea en ocasiones problem&aacute;tica a la hora de analizar el alcance de esta doctrina a la hora de hablar de archivos digitales de audio, dado que en muchas ocasiones lo que entendemos como transmitir la propiedad de dicho archivo es realmente una reproducci&oacute;n. Si el programa iTunes descarga los archivos al ordenador, y posteriormente transmitimos estos archivos al iPod, realmente es aplicable la doctrina?</p>
<p align="justify">Tal y como aparece en el escrito de la EFF, lo que se intenta es analizar la problem&aacute;tica en este caso, buscando la efectividad real de la First Sale, y no simplemente estableciendo la criminalidad o no de dicha actuaci&oacute;n.</p>
<p align="justify">Dejando de lado esto, y para los usos que los usuarios les suelen dar a este tipo de archivos, existe esta excepci&oacute;n en el ordenamiento americano, y otras existentes en ordenamientos como el espa&ntilde;ol, que impiden un control tan extremo sobre las obras. As&iacute; que aunque no est&eacute;is aforados ni protegidos por inmunidad diplom&aacute;tica alguna, de momento se puede descansar tranquilo.</p>
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