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	<title>Derecho y Nuevas Tecnologías</title>
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	<description>El Derecho y la Sociedad de la Información</description>
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		<title>Derecho y Nuevas Tecnologías</title>
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		<title>Problemas en el registro electrónico de la Sección Segunda. ¿Qué puedo hacer?</title>
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		<pubDate>Mon, 02 Jul 2012 07:16:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Prestadores de Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[Tal y como hemos indicado en el post anterior, existe una obligaci&#243;n de relacionarse por medios electr&#243;nicos con la Secci&#243;n Segunda. Esta obligaci&#243;n alcanza a la presentaci&#243;n de escritos y solicitudes, dentro de los cuales pueden encontrarse las alegaciones presentadas por las partes interesadas (tanto el responsable del servicio como el intermediario). Un nuevo problema [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; ">Tal y como hemos indicado en el post anterior, existe una obligaci&oacute;n de relacionarse por medios electr&oacute;nicos con la Secci&oacute;n Segunda. Esta obligaci&oacute;n alcanza a la presentaci&oacute;n de escritos y solicitudes, dentro de los cuales pueden encontrarse las alegaciones presentadas por las partes interesadas (tanto el responsable del servicio como el intermediario).</p>
<p style="text-align: justify; ">Un nuevo problema ha surgido porque, al parecer, se est&aacute;n produciendo una serie de problemas a la hora de presentar las alegaciones ante el registro electr&oacute;nico que la Secci&oacute;n Segunda ha habilitado. Dado los plazos con los que se trabaja (en algunos casos 48 horas, por ejemplo) unos errores que se presenten con la reiteraci&oacute;n que las partes alegan pueden suponer un caso de indefensi&oacute;n jur&iacute;dica.</p>
<p style="text-align: justify; ">En el caso de los procedimientos administrativos t&iacute;picos, contamos con alternativas donde presentar nuestros escritos. Pero &iquest;qu&eacute; podemos hacer cuando se trata de uno de los procedimientos de la Secci&oacute;n Segunda?</p>
<p style="text-align: justify; "><span id="more-416"></span></p>
<p style="text-align: justify; ">El primer paso ser&aacute; analizar si podemos extender la regulaci&oacute;n existente para otros procedimientos al procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que la Secci&oacute;n Segunda tramita. Para ello acudiremos al Art. 38.4 de la Ley&nbsp;30/1992, de 26 de noviembre de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC) que contempla una serie de registros donde podr&aacute;n presentarse las solicitudes, escritos y comunicaciones, que ir&aacute;n m&aacute;s all&aacute; de los registros de los &oacute;rganos administrativos a que se dirijan. As&iacute;, este art&iacute;culo permite que dichos documentos puedan presentarse</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">
		En los registros de los &oacute;rganos administrativos a que se dirijan.</p>
<p>		En los registros de cualquier &oacute;rgano administrativo, que pertenezca a la Administraci&oacute;n General del Estado, a la de cualquier Administraci&oacute;n de las Comunidades Aut&oacute;nomas, a la de cualquier Administraci&oacute;n de las Diputaciones Provinciales, Cabildos y Consejos Insulares, a los Ayuntamientos de los Municipios a que se refiere el art&iacute;culo 121 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del R&eacute;gimen Local, o a la del resto de las entidades que integran la Administraci&oacute;n Local si, en este &uacute;ltimo caso, se hubiese suscrito el oportuno convenio.</p>
<p>		En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.</p>
<p>		En las representaciones diplom&aacute;ticas u oficinas consulares de Espa&ntilde;a en el extranjero.</p>
<p>		En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Al tratarse en nuestro caso de un registro electr&oacute;nico, debemos acudir a la norma especial relacionada con este &aacute;mbito, que en nuestro caso ser&aacute; la&nbsp;Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr&oacute;nico de los ciudadanos a los Servicios P&uacute;blicos, que en su Art. 24.2 se&ntilde;ala que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">2. Los registros electr&oacute;nicos podr&aacute;n admitir:</p>
<p>		a.Documentos electr&oacute;nicos normalizados correspondientes a los servicios, procedimientos y tr&aacute;mites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creaci&oacute;n del registro, cumplimentados de acuerdo con formatos preestablecidos.</p>
<p>		b.Cualquier solicitud, escrito o comunicaci&oacute;n distinta de los mencionados en el apartado anterior <u>dirigido a cualquier &oacute;rgano o entidad <strong>del &aacute;mbito de la administraci&oacute;n titular del registro</strong></u>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">De acuerdo con este art&iacute;culo, en el &aacute;mbito de la administraci&oacute;n electr&oacute;nica el derecho que ampara a los ciudadanos no es tan amplio como el existente en virtud de la LRJPAC, dado que si bien otorga la posibilidad de presentar ante un registro electr&oacute;nico documentos que no van dirigidos al &oacute;rgano titular de dicho registro, esta posibilidad queda circunscrita a que el destinatario se trate de otro &oacute;rgano del &aacute;mbito de la administraci&oacute;n titular del registro (por ejemplo, podr&iacute;amos llegar a la conclusi&oacute;n de que podemos presentar una solicitud dirigida a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n General del Estado ante cualquier registro electr&oacute;nico perteneciente a dicha Administraci&oacute;n). En nuestro caso, y si no tuvi&eacute;ramos ninguna otra regulaci&oacute;n a tener en cuenta, podr&iacute;amos interpretar que los escritos de alegaciones dirigidos a la Secci&oacute;n Segunda podr&iacute;an presentarse ante cualquier registro electr&oacute;nico de la Administraci&oacute;n del Estado (al tratarse la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual de un &oacute;rgano del Estado). No obstante, esta interpretaci&oacute;n debe ser rechazada a la vista de las excepciones que contempla el Art. 29.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr&oacute;nico de los ciudadanos a los servicios p&uacute;blicos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">1. Los registros electr&oacute;nicos <strong>podr&aacute;n rechazar</strong> los documentos electr&oacute;nicos que se les presenten, en las siguientes circunstancias:</p>
<p>		(&#8230;)</p>
<p>		d. Que se trate de documentos que de acuerdo con lo establecido en los art&iacute;culos 14 y 32 deban presentarse en registros electr&oacute;nicos espec&iacute;ficos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El art&iacute;culo que nos interesa en este momento es el Art. 32, de acuerdo con el cual</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La obligatoriedad de comunicarse por medios electr&oacute;nicos con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n General del Estado o sus organismos p&uacute;blicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el art&iacute;culo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, podr&aacute; establecerse mediante orden ministerial. Esta obligaci&oacute;n puede comprender, en su caso, la pr&aacute;ctica de notificaciones administrativas por medios electr&oacute;nicos, <strong>as&iacute; como la necesaria utilizaci&oacute;n de los registros electr&oacute;nicos que se especifiquen</strong>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Este art&iacute;culo al que se nos remit&iacute;a indica la posibilidad de que se imponga la utilizaci&oacute;n de un registro electr&oacute;nico espec&iacute;fico, la cual cosa supondr&aacute; el rechazo de dicho documento en el caso de que se presente ante otro registro electr&oacute;nico de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica a cuyo &aacute;mbito pertenezca. Para los procedimientos de la Secci&oacute;n Segunda, esta posibilidad fue incluida en la&nbsp;Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual por medios electr&oacute;nicos que a la hora de delimitar su objeto dice</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La presente Orden tiene por objeto establecer la obligatoriedad, de comunicarse con la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual por medios electr&oacute;nicos y de admitir la notificaci&oacute;n por estos medios electr&oacute;nicos, as&iacute; como<strong> la necesaria utilizaci&oacute;n de los registros electr&oacute;nicos que se especifiquen</strong></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ya podemos extraer de la elecci&oacute;n deliberada de t&eacute;rminos que se nos indicar&aacute; un registro electr&oacute;nico espec&iacute;fico, tal y como hace, por ejemplo, en su Art. 3.1</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Para presentar solicitudes, escritos y comunicaciones en el Registro Electr&oacute;nico del Ministerio de Educaci&oacute;n, Cultura y Deporte</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Respecto del cual debemos hacer menci&oacute;n de la Disposici&oacute;n transitoria &uacute;nica</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En tanto no se produzca la integraci&oacute;n de las sedes electr&oacute;nicas y registros electr&oacute;nicos de los extintos Ministerios de Educaci&oacute;n y de Cultura, las menciones hechas en la presente orden a la sede electr&oacute;nica y registro electr&oacute;nico del Ministerio de Educaci&oacute;n, Cultura y Deporte se entender&aacute;n hechas a la sede electr&oacute;nica y registro electr&oacute;nico de la Secretar&iacute;a de Estado de Cultura, https://sede.mcu.gob.es.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por lo tanto, llegamos a la conclusi&oacute;n de que necesariamente debemos presentar nuestros escritos en dicho registro electr&oacute;nico, sin contar con la posibilidad de acudir a otros de los registros electr&oacute;nicos a los cuales podr&iacute;amos acceder por norma general. Dicho lo anterior, &iquest;qu&eacute; podemos hacer en un caso en el cual se nos impide la presentaci&oacute;n de alegaciones ante el registro espec&iacute;fico ante el cual se nos obliga a presentar nuestros escritos?</p>
<p style="text-align: justify; ">El Art. 28 del Real Decreto 1671/2009 establece como funciones de los registros electr&oacute;nicos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">a.La recepci&oacute;n y remisi&oacute;n de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los tr&aacute;mites y procedimientos que correspondan de acuerdo con su norma de creaci&oacute;n, y de los documentos adjuntos, as&iacute; como la emisi&oacute;n de los recibos necesarios para confirmar la recepci&oacute;n en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 25 de la Ley 11/2007, de 22 de junio.</p>
<p>		b.La remisi&oacute;n electr&oacute;nica de escritos, solicitudes y comunicaciones a las personas, &oacute;rganos o unidades destinatarias en los t&eacute;rminos del presente Real Decreto y del art&iacute;culo 24.2.b de la Ley 11/2007, de 22 de junio.</p>
<p>		c.La anotaci&oacute;n de los correspondientes asientos de entrada y salida.</p>
<p>		d.Funciones de constancia y certificaci&oacute;n en los supuestos de litigios, discrepancias o dudas acerca de la recepci&oacute;n o remisi&oacute;n de solicitudes, escritos y comunicaciones.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ello implica que el registro electr&oacute;nico, adem&aacute;s de la funci&oacute;n de recepci&oacute;n de solicitudes, guarda un registro de los intentos fallidos de transmisi&oacute;n de documentos y de sus posibles causas. En relaci&oacute;n con esta circunstancia debemos mencionar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, Secci&oacute;n 1&ordf;, de 10 de febrero de 2011.&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">En este caso, la demandante fue la Comunidad Aut&oacute;noma de La Rioja, que solicitaba la anulaci&oacute;n de una resoluci&oacute;n que deneg&oacute; una solicitud de Ayuda para la&nbsp;realizaci&oacute;n de Proyectos de la Acci&oacute;n Estrat&eacute;gica de Telecomunicaciones y Sociedad de la Informaci&oacute;n por&nbsp;no haberse presentado a trav&eacute;s de los cauces que se indicaban en la Orden que regulaba las bases de dicha Ayuda.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Las solicitudes se presentar&aacute;n mediante sistemas de identificaci&oacute;n y autentificaci&oacute;n electr&oacute;nica, de&nbsp;acuerdo con lo dispuesto en la Orden ITC/3928/2004, de 12 de noviembre por la que se crea un registro&nbsp;telem&aacute;tico en el Ministerio de Industria, y las &Oacute;rdenes ITC/2739/2007, de 19 de septiembre e ITC/105/2007,&nbsp;de 25 de enero</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por lo tanto, nos encontramos con un supuesto en el cual se obliga a relacionarse por medios electr&oacute;nicos, y a trav&eacute;s de un registro electr&oacute;nico espec&iacute;fico. En este caso, la demandante alega que no pudo realizar dicho tr&aacute;mite por esta v&iacute;a, la cual cosa le llev&oacute; a actuar de la siguiente manera</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Con fecha de 9 de abril de 2008, &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo, y ante la imposibilidad de obtener el dato de&nbsp;confirmaci&oacute;n telem&aacute;tica de la recepci&oacute;n de la solicitud, dicha Consejer&iacute;a del Gobierno de la Rioja imprimi&oacute; la&nbsp;documentaci&oacute;n correctamente cumplimentada, de acuerdo con lo dispuesto en la pagina web del Ministerio de&nbsp;Industria, e hizo entrega de la misma, ese mismo d&iacute;a, en la Oficina de Correos</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Dejando de lado las alegaciones de la demandante respecto a la anulaci&oacute;n y desplazamiento de la LRJPAC, sin ofrecer alternativas, que este hecho causa (interpretaci&oacute;n que, a mi juicio, debe ser plenamente rechazada), debemos acudir al Fundamento de Derecho 4&ordm; , donde la Audiencia llega a la siguiente conclusi&oacute;n</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El registro electr&oacute;nico guarda el rastro de los intentos fallidos de transmisi&oacute;n y de sus posibles causas&#8230;&nbsp;se averigu&oacute; que no hab&iacute;a rastro de ning&uacute;n intento que correspondiese a la solicitud de la Consejer&iacute;a de&nbsp;Servicios Sociales del Gobierno de La Rioja. Esto significa, <strong>salvo prueba en contrario</strong>, que el solicitante pudo&nbsp;haber rellenado su solicitud pero no lleg&oacute; a conectar con el registro electr&oacute;nico&#8230; <u>para que pudi&eacute;semos&nbsp;aceptar que su intento de env&iacute;o era v&aacute;lido, hab&iacute;a que comprobar que el fallo en la transmisi&oacute;n fuera imputable&nbsp;al funcionamiento del registro telem&aacute;tico del MITYC</u>, y no al interesado, para lo que nos deb&iacute;an mandar el&nbsp;mensaje de error</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Debemos mencionar varios aspectos por su importancia</p>
<p style="text-align: justify; ">- El registro de incidencias del registro electr&oacute;nico goza de una presunci&oacute;n de veracidad. Por lo tanto, en el caso de que tengamos un problema a la hora de presentar un escrito ante uno de dichos registros, y la incidencia no quede registrada, la carga de la prueba recaer&aacute; en nosotros. Ahora bien, al mismo tiempo se indica que dicha presunci&oacute;n admite prueba en contrario. Ello otorga una gran importancia a la hora de realizar capturas de los mensajes de error a trav&eacute;s del medio que se estime m&aacute;s oportuno (dependiendo del caso, podr&iacute;a ser interesante acudir ante fedatario p&uacute;blico con tal de garantizar que se de por cierto el documento presentado).</p>
<p style="text-align: justify; ">- El error debe ser imputable al registro telem&aacute;tico y no al usuario. En el caso que analiz&aacute;bamos, el Gobierno de la Rioja admiti&oacute; que el error se hab&iacute;a producido porque hab&iacute;an utilizado&nbsp;para la transmisi&oacute;n un equipo inform&aacute;tico que no ten&iacute;a incorporado el certificado de firma electr&oacute;nica de la&nbsp;titular de la Consejer&iacute;a en el navegador de Internet</p>
<p style="text-align: justify; ">En la Sentencia estudiada las alegaciones de la parte demandada se sustentaron en</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">el Informe de la Subdirecci&oacute;n General de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n de 9 de abril de&nbsp;2008, que explica que el &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo de presentaci&oacute;n de las solicitudes no hubo problemas t&eacute;cnicos&nbsp;de ning&uacute;n tipo en el Ministerio, y en prueba de ello adjunta gr&aacute;fico con el n&uacute;mero de solicitudes.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El problema en nuestro caso aparece por el bajo n&uacute;mero de procedimientos iniciados, con lo cual una estad&iacute;stica como es el n&uacute;mero de documentos presentados puede que no sirva como muestra del funcionamiento correcto del registro electr&oacute;nico en el caso de una incidencia de la que no quede constancia en los registros inform&aacute;ticos.</p>
<p style="text-align: justify; ">Por lo tanto, mi recomendaci&oacute;n es la siguiente:</p>
<p style="text-align: justify; ">- En el caso de que se intente presentar un escrito ante el registro electr&oacute;nico y se produzca un error, guardar el mayor n&uacute;mero de documentos y pruebas posibles al respecto. Un error imputable al registro electr&oacute;nico supondr&iacute;a la imposibilidad de que se entendiera el plazo como cumplido, dado que no se puede adoptar un acto como &eacute;ste <em>inaudita parte</em>.</p>
<p style="text-align: justify; ">- Incluso en el caso de poder finalmente presentar el escrito, resultar&iacute;a recomendable que el interesado presentara, junto con las alegaciones, una solicitud de informaci&oacute;n del funcionamiento del registro. Esto permitir&iacute;a conocer si dichas incidencias han sido registradas lo cual permitir&iacute;a conocer en mayor profundidad el funcionamiento del proceso en futuros procedimientos (pensemos que, sobretodo en el caso de los responsables de servicios intermediarios, pueden verse inmersos en una gran pluralidad de procedimientos de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual).</p>
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		<title>La obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Sección Segunda</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Jun 2012 11:18:11 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad por contenidos]]></category>

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		<description><![CDATA[Siguiendo con mi serie de post analizando las actuaciones llevadas a cabo por la Secci&#243;n Segunda de la Comisi&#243;n de Propiedad Intelectual toca analizar la obligaci&#243;n de utilizaci&#243;n de medios electr&#243;nicos a la hora de relacionarse con dicho &#243;rgano administrativo. Resulta claro que a las diversas Administraciones P&#250;blicas la posibilidad de utilizar medios electr&#243;nicos les [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p><img align="left" alt="" border="1" height="180" hspace="10" src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/image/email.jpg" vspace="10" width="200" /></p>
<p style="text-align: justify; ">Siguiendo con mi serie de post analizando las actuaciones llevadas a cabo por la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual toca analizar la obligaci&oacute;n de utilizaci&oacute;n de medios electr&oacute;nicos a la hora de relacionarse con dicho &oacute;rgano administrativo.</p>
<p style="text-align: justify; ">Resulta claro que a las diversas Administraciones P&uacute;blicas la posibilidad de utilizar medios electr&oacute;nicos les resulta ventajoso, dado que se reducen los plazos y los costes asociados a dicha notificaci&oacute;n, trasladando adem&aacute;s una serie de obligaciones al destinatario de la notificaci&oacute;n que deber&aacute; acceder a la misma para que no pueda verse perjudicado por desconocer el contenido de la notificaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">Ahora bien, el legislador no fue ajeno a las dificultades que la imposici&oacute;n de utilizar medios electr&oacute;nicos pod&iacute;a suponer en la pr&aacute;ctica, y en particular respecto a aquellos sujetos que no puedan tener acceso a los medios tecnol&oacute;gicos necesarios para acceder a dichas comunicaciones electr&oacute;nicas.</p>
<p style="text-align: justify; ">En el caso de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual, analizaremos la viabilidad de la opci&oacute;n escogida por el legislador.</p>
<p><span id="more-394"></span></p>
<p>La preferencia por el uso de medios electr&oacute;nicos aparece en la Disposici&oacute;n Adicional &Uacute;nica del&nbsp;Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual con la siguiente redacci&oacute;n.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">1. Todas las actuaciones de los procedimientos regulados en el presente Real Decreto <strong>se realizar&aacute;n preferentemente haciendo uso de medios electr&oacute;nicos</strong> en los t&eacute;rminos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en su normativa de desarrollo.</p>
<p>		2. En aplicaci&oacute;n de lo establecido en los art&iacute;culos 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente dicha Ley, <strong>el Ministerio de Educaci&oacute;n, Cultura y Deporte establecer&aacute;, mediante orden ministerial, la obligatoriedad, de los interesados en los procedimientos regulados en este Real Decreto, de comunicarse con la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual por medios electr&oacute;nicos y de aceptar los efectos de la pr&aacute;ctica de las notificaciones administrativas por estos medios electr&oacute;nicos</strong>, as&iacute; como la necesaria utilizaci&oacute;n de los registros electr&oacute;nicos que se especifiquen, cuando dichos interesados se correspondan con personas jur&iacute;dicas o colectivos de personas f&iacute;sicas que por raz&oacute;n de su capacidad econ&oacute;mica o t&eacute;cnica, dedicaci&oacute;n profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnol&oacute;gicos precisos. Dicha orden ministerial recoger&aacute; los modelos oficiales de solicitudes por medios electr&oacute;nicos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La Orden Ministerial a que hace referencia es la&nbsp;Orden ECD/378/2012, de 28 de febrero, por la que se establece la obligatoriedad para los interesados en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, de comunicarse con la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual por medios electr&oacute;nicos que, en su Art. 4.2 indica que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual practicar&aacute; notificaciones electr&oacute;nicas a las personas y entidades descritas en el art&iacute;culo 2 de la presenta orden ministerial <u>mediante la adhesi&oacute;n al sistema de notificaci&oacute;n en direcci&oacute;n electr&oacute;nica regulado en la Orden PRE/878/201</u>0, de 5 de abril, por la que se establece el r&eacute;gimen del sistema de direcci&oacute;n electr&oacute;nica habilitada previsto en el art&iacute;culo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. A estos efectos, el sistema de direcci&oacute;n electr&oacute;nica habilitada posibilitar&aacute; el acceso permanente de los interesados a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica correspondiente. Se podr&aacute; acceder a este sistema desde la sede electr&oacute;nica del Ministerio de Educaci&oacute;n, Cultura y Deporte.</p>
<p style="text-align: justify; ">
		3. Lo establecido en el presente art&iacute;culo ser&aacute; sin perjuicio de la normativa en vigor en materia de pr&aacute;ctica de la notificaci&oacute;n por medios electr&oacute;nicos <strong>y consentimiento respecto a dicha pr&aacute;ctica</strong>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">De acuerdo con lo anterior, deberemos acudir a la Orden PRE/878/2010, de 5 de abril, por la que se establece el r&eacute;gimen del sistema de direcci&oacute;n electr&oacute;nica habilitada previsto en el art&iacute;culo 38.2 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre a los efectos de analizar el sistema de notificaci&oacute;n escogido. En nuestro caso particular, las notificaciones realizadas a prestadores de servicios, deberemos atender a la redacci&oacute;n de su Art. 3.2</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Asimismo se asignar&aacute; <u>en todo caso <strong>de oficio</strong></u> una direcci&oacute;n electr&oacute;nica cuando se reciba de un &oacute;rgano u organismo de la Administraci&oacute;n General del Estado el aviso para la pr&aacute;ctica de una notificaci&oacute;n conforme al sistema establecido en la presente Orden.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por lo tanto, la direcci&oacute;n electr&oacute;nica en la que se realizar&aacute; la notificaci&oacute;n<em> stricto sensu </em>se asignar&aacute; de oficio en el seno de este procedimiento, sin necesidad de que el titular del servicio cuente con ella con anterioridad.&nbsp;Esta direcci&oacute;n electr&oacute;nica nos permitir&aacute; cumplir con los requisitos fijados en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr&oacute;nico de los ciudadanos a los servicios p&uacute;blicos, que en su Art. 38.1 establece la necesidad de que&nbsp;los sistemas de notificaci&oacute;n electr&oacute;nica a trav&eacute;s de direcci&oacute;n electr&oacute;nica habilitada cumplan los siguientes requisitos</p>
<blockquote>
<p>a) Acreditar la fecha y hora en que se produce la puesta a disposici&oacute;n del interesado del acto objeto de notificaci&oacute;n.</p>
<p>		b) Posibilitar el acceso permanente de los interesados a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica correspondiente, a trav&eacute;s de una sede electr&oacute;nica o de cualquier otro modo.</p>
<p>		c) Acreditar la fecha y hora de acceso a su contenido.</p>
<p>		d) Poseer mecanismos de autenticaci&oacute;n para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario.</p>
</blockquote>
<p>Dicho lo anterior, debemos analizar la posibilidad de imponer el uso de estos medios electr&oacute;nicos. Si acudimos al Art. 32.1 del&nbsp;Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr&oacute;nico de los ciudadanos a los servicios p&uacute;blicos.</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La obligatoriedad de comunicarse por medios electr&oacute;nicos con los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n General del Estado o sus organismos p&uacute;blicos vinculados o dependientes, en los supuestos previstos en el art&iacute;culo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, <u>podr&aacute; establecerse mediante orden ministerial</u>. Esta obligaci&oacute;n puede comprender, en su caso, la pr&aacute;ctica de notificaciones administrativas por medios electr&oacute;nicos, as&iacute; como la necesaria utilizaci&oacute;n de los registros electr&oacute;nicos que se especifiquen.</p>
</blockquote>
<p>El Art. 32.2 desarrolla el contenido de dicha obligaci&oacute;n</p>
<blockquote>
<p>En la norma que establezca dicha obligaci&oacute;n se especificar&aacute;n las comunicaciones a las que se aplique, el medio electr&oacute;nico de que se trate y los sujetos obligados.</p>
</blockquote>
<p>Tal y como hemos indicado al inicio del post, la obligatoriedad del uso de medios electr&oacute;nicos se estableci&oacute; efectivamente a trav&eacute;s de orden ministerial (<span style="text-align: justify; ">Orden ECD/378/2012), en la cual se relacionaron los sujetos obligados en su Art. 2.2</span></p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">1. Estar&aacute;n obligados a comunicarse con la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual por medios electr&oacute;nicos y a admitir la notificaci&oacute;n por estos medios electr&oacute;nicos, as&iacute; como la necesaria utilizaci&oacute;n de los registros electr&oacute;nicos que se especifiquen, en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneraci&oacute;n por los responsables de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, los siguientes titulares de derechos de propiedad intelectual o personas que tuvieran encomendado el ejercicio de aquellos derechos o la representaci&oacute;n de tales titulares:<br />
		a) Las personas jur&iacute;dicas legitimadas para instar el inicio del procedimiento.<br />
		b) Las personas f&iacute;sicas titulares de derechos de propiedad intelectual, o que tengan encomendada la representaci&oacute;n de &eacute;stas, que, por raz&oacute;n de su capacidad econ&oacute;mica o t&eacute;cnica, dedicaci&oacute;n profesional u otros motivos acreditados, tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnol&oacute;gicos, siempre y cuando elijan tramitar el procedimiento electr&oacute;nicamente, debiendo hacer constar esta opci&oacute;n en el modelo de solicitud respectivo y pudiendo, en cualquier momento, comunicar a la Secci&oacute;n Segunda la opci&oacute;n por un medio distinto del inicialmente elegido.</p>
<p style="text-align: justify; ">
		2. Estar&aacute;n obligados a comunicarse con la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual por medios electr&oacute;nicos y a admitir la notificaci&oacute;n por estos medios electr&oacute;nicos, as&iacute; como la necesaria utilizaci&oacute;n de los registros electr&oacute;nicos que se especifiquen, en el procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneraci&oacute;n por los responsables de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, los siguientes responsables de dichos servicios:<br />
		a) Todas las personas jur&iacute;dicas responsables de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n contra los que se dirige el procedimiento.<br />
		b) Todas las personas f&iacute;sicas responsables de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n contra los que se dirige el procedimiento.<br />
		c) Los prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n de la Sociedad de la Informaci&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Podr&iacute;amos entender que los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n objeto del procedimiento (en nuestro caso tanto el responsable del servicio como el prestador de servicios de intermediaci&oacute;n) quedan incluidos en esta obligaci&oacute;n a comunicarse por medios electr&oacute;nicos en virtud del segundo apartado. Ahora bien, debemos recordar que la Orden ECD/378/2012 establece en su art&iacute;culo 4.2.3 que dicha obligaci&oacute;n &quot;ser&aacute; sin perjuicio de la normativa en vigor en materia de pr&aacute;ctica de la notificaci&oacute;n por medios electr&oacute;nicos y consentimiento respecto a dicha pr&aacute;ctica&quot;.</p>
<p style="text-align: justify; ">Y es que existen una serie de l&iacute;mites a la hora de poder imponer una obligaci&oacute;n de comunicarse de forma exclusiva a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, tal y como indica el&nbsp;Art. 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electr&oacute;nico de los ciudadanos a los Servicios P&uacute;blicos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Reglamentariamente, las Administraciones P&uacute;blicas podr&aacute;n establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando s&oacute;lo medios electr&oacute;nicos, cuando los interesados se correspondan con personas jur&iacute;dicas o colectivos de personas f&iacute;sicas que por raz&oacute;n de su capacidad econ&oacute;mica o t&eacute;cnica, dedicaci&oacute;n profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnol&oacute;gicos precisos.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">A la vista del art&iacute;culo anterior, podemos se&ntilde;alar que la Ley 11/2007 contempla la posibilidad de que la&nbsp;Administraci&oacute;n pueda imponer la obligaci&oacute;n de comunicarse con ella solo mediante medios electr&oacute;nicos en determinados casos, pero que tal previsi&oacute;n ha de ser contemplada como una excepci&oacute;n, pues solo as&iacute; es posible&nbsp;conjugar el contenido del apartado 6 del repetido Art. 27 de tal Ley de acceso electr&oacute;nico de los ciudadanos&nbsp;a los Servicios P&uacute;blicos, con el apartado 1 del mismo articulo 27 a cuyo tenor son los ciudadanos quienes pueden elegir la manera de comunicarse con las Administraciones Publicas. La Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Secci&oacute;n 1&ordf;, de 10 de febrero de 2011 llega a la misma conclusi&oacute;n</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Lo cual significa tambi&eacute;n que las dudas interpretativas que puedan suscitarse <strong>habr&aacute;n de ser resueltas&nbsp;en el sentido de otorgar el poder de elecci&oacute;n del medio a los interesados</strong>, quienes podr&aacute;n elegir si realizan la&nbsp;comunicaci&oacute;n en esa forma o utilizan las v&iacute;as que prev&eacute; el art&iacute;culo 38 de la Ley 30/1.992 .&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">Para que la Administraci&oacute;n pueda obligar a los ciudadanos a tal comunicaci&oacute;n con ella, exclusivamente&nbsp;por medios electr&oacute;nicos, se necesita adem&aacute;s la concurrencia de una serie de circunstancias, cuales son que&nbsp;tal obligatoriedad se encuentre establecida en una norma reglamentaria, y que la misma se refiera a personas&nbsp;jur&iacute;dicas, o colectivos de personas f&iacute;sicas, <strong>que tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios&nbsp;tecnol&oacute;gicos necesarios.</strong> Acceso y disponibilidad que puede derivar bien de su capacidad econ&oacute;mica o t&eacute;cnica,&nbsp;de su dedicaci&oacute;n profesional o de otros motivos acreditados.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Incluso debemos rechazar la interpretaci&oacute;n seg&uacute;n la cual se puede imponer dicha obligaci&oacute;n a cualquier persona jur&iacute;dica, como manifest&oacute; el&nbsp;Tribunal Superior de Justicia de Burgos, Sala de lo Contencioso, en Sentencia de 29 de enero de 2010</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Y es que no puede establecerse como supuesto de hecho indubitado que&nbsp;todas las empresas que intervienen en el sector de la construcci&oacute;n, absolutamente todas, tienen de antemano&nbsp;garantizado el acceso y la disponibilidad de los medios tecnol&oacute;gicos precisos para realizar la comunicaci&oacute;n&nbsp;de esta forma, debiendo significarse de nuevo que <strong>la posibilidad de establecer de forma obligatoria la&nbsp;comunicaci&oacute;n telem&aacute;tica es excepcional</strong>, y en consecuencia las dudas interpretativas que puedan suscitarse&nbsp;habr&aacute;n de ser resueltas en el sentido de otorgar el poder de elecci&oacute;n del medio a los interesados, quienes&nbsp;pueden elegir si realizan la comunicaci&oacute;n en esa forma o utilizan las v&iacute;as que prev&eacute; el art&iacute;culo 38 de la Ley&nbsp;30/1.992. As&iacute; el argumento de la Administraci&oacute;n, cuando da por hecho que las empresas constructoras, s&oacute;lo&nbsp;por ostentar dicha condici&oacute;n, disponen de los medios tecnol&oacute;gicos precisos, est&aacute; haciendo supuesto de la&nbsp;cuesti&oacute;n, olvidando que tambi&eacute;n intervienen en el sector aut&oacute;nomos con escasa disponibilidad de medios, y&nbsp;en consecuencia la pretensi&oacute;n de car&aacute;cter anulatorio que se ejercita habr&aacute; de ser estimada.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En el caso de personas f&iacute;sicas, la utilizaci&oacute;n de medios de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nicos es voluntaria (con la excepci&oacute;n de determinadas agrupaciones que puedan tener acceso a los medios electr&oacute;nicos necesarios), es decir, la norma general es que para poder usar el sistema de notificaci&oacute;n por v&iacute;a telem&aacute;tica el interesado lo&nbsp;deber&aacute; se&ntilde;alar como preferente o consentirlo con designaci&oacute;n de direcci&oacute;n electr&oacute;nica. Las consecuencias de dicha elecci&oacute;n fueron analizadas por el&nbsp;Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Secci&oacute;n 4&ordf; de 20 de noviembre de 2009</p>
<blockquote style="text-align: justify; "><p>De manera precisa ya, los arts. 27 y 28 de la citada Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electr&oacute;nico&nbsp;de los Ciudadanos a los Servicios P&uacute;blicos que en sus art&iacute;culos 27 y 28 , al regular las comunicaciones y&nbsp;notificaciones electr&oacute;nicas establece, junto con otras cuestiones, q<strong>ue se utilizar&aacute; tales medios cuando se&nbsp;hubiesen solicitado o se hubiese consentido su utilizaci&oacute;n</strong></p></blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Pues bien, es lo sucedido en este caso, <strong>el recurrente design&oacute; el fax para ser notificado</strong>, ese fue el canal&nbsp;utilizado por la Administraci&oacute;n, result&oacute; eficaz y no gener&oacute; ning&uacute;n tipo de indefensi&oacute;n, habi&eacute;ndose ajustado la&nbsp;Administraci&oacute;n a lo dispuesto en el primer p&aacute;rrafo del art. 59.2 de la Ley 30/1992 . Las menciones o requisitos&nbsp;que aduce el recurrente no son exigible es este caso, ya que la ley las exige s&oacute;lo para cuando el receptor no&nbsp;es el destinatario (p&aacute;rrafo segundo del citado art. 59.2 de la Ley 30/1992 ), lo que no sucede en este caso,&nbsp;en que el receptor es el propio designado por el recurrente y por ello es el definitivo destinatario</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La cuesti&oacute;n que nos planteamos es si podemos aplicar la excepci&oacute;n de obligatoriedad de uso de medios electr&oacute;nicos a los prestadores de servicios. La respuesta a este problema no es pac&iacute;fica entre los expertos, existiendo argumentos tanto a favor como en contra, pero valga que a mi juicio la respuesta es positiva. Debemos en primer lugar atender a que los sujetos que forman parte del procedimiento deber&aacute;n cumplir las condiciones exigidas para ser Servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, conjunto que lleva aparejado el acceso a los medios tecnol&oacute;gicos necesarios para gestionar dicho servicio. La DCE indica en el 5.1 la obligaci&oacute;n de facilitar una serie de datos</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Adem&aacute;s de otros requisitos en materia de informaci&oacute;n contemplados en el Derecho comunitario, los Estados miembros garantizar&aacute;n que el prestador de servicios permita a los destinatarios del servicio y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como m&iacute;nimo a los datos siguientes:<br />
		a) nombre del prestador de servicios;<br />
		b) direcci&oacute;n geogr&aacute;fica donde est&aacute; establecido el prestador de servicios<br />
		c) se&ntilde;as que permitan ponerse en contacto r&aacute;pidamente con el prestador de servicios y establecer una comunicaci&oacute;n directa y efectiva con &eacute;l, <strong>incluyendo su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico</strong>;<br />
		d) si el prestador de servicios est&aacute; inscrito en un registro mercantil u otro registro p&uacute;blico similar, nombre de dicho registro y n&uacute;mero de inscripci&oacute;n asignado en &eacute;l al prestador de servicios, u otros medios equivalentes de identificaci&oacute;n en el registro;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por lo que a nosotros respecta, nos interesa ahora acudir al Art. 10.1.a&nbsp;de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n y de comercio electr&oacute;nico donde se incluye la obligaci&oacute;n de informar de</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Su nombre o denominaci&oacute;n social; su residencia o domicilio o, en su defecto, la direcci&oacute;n de uno de sus establecimientos permanentes en Espa&ntilde;a; <strong>su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico</strong> y cualquier otro dato que permita establecer con &eacute;l una comunicaci&oacute;n directa y efectiva.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La obligaci&oacute;n de incluir una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico debe ir asociada a la obligaci&oacute;n de gestionar de forma correcta las comunicaciones que sean enviadas a dicha direcci&oacute;n. Una interpretaci&oacute;n a contrario ir&iacute;a contra el esp&iacute;ritu de la norma, dado que dif&iacute;cilmente podemos entender que se obligue a informar de una direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para permitir una comunicaci&oacute;n directa y efectiva con el titular de un servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n y que el titular no acceda a la misma. Nos encontramos as&iacute; con un supuesto muy distinto al analizado en las Sentencias (como pueden ser las personas encargadas de realizar obras de construcci&oacute;n), en las que los destinatarios de la obligaci&oacute;n de relacionarse por medios electr&oacute;nicos pod&iacute;an no tener acceso a los medios t&eacute;cnicos precisos, lo cual supondr&iacute;a una grave inseguridad jur&iacute;dica e indefensi&oacute;n si a trav&eacute;s de una norma le impusi&eacute;ramos la obligaci&oacute;n de relacionarse con la Administraci&oacute;n a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos. Un prestador de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n tendr&aacute;, por su propia naturaleza, una gran vinculaci&oacute;n con el uso de medios electr&oacute;nicos tal y como hemos indicado.</p>
<p style="text-align: justify; ">Tema m&aacute;s controvertido ser&aacute; el uso de dichos medios en relaci&oacute;n con prestadores situados fuera de Espa&ntilde;a, supuesto que es el que est&aacute; ocurriendo en los procedimientos seguidos por la Secci&oacute;n Segunda, donde el responsable de servicios notificado es un prestador de servicios de hospedaje con sede en el extranjero. El considerando 22 de la DCE&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El control de los servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n <strong>debe hacerse en el origen de la actividad </strong>para garantizar que se protegen de forma eficaz los intereses generales y que, para ello, es necesario garantizar que la autoridad competente garantice dicha protecci&oacute;n no s&oacute;lo en el caso de los ciudadanos de su pa&iacute;s, sino en el de todos los ciudadanos de la Comunidad. Es indispensable precisar con claridad esta responsabilidad del Estado miembro de origen de los servicios para mejorar la confianza mutua entre los Estados miembros; adem&aacute;s y con el fin de garantizar de forma eficaz la libre circulaci&oacute;n de servicios y la seguridad jur&iacute;dica para los prestadores de servicios y sus destinatarios, en principio estos servicios deben estar sujetos al r&eacute;gimen jur&iacute;dico del Estado miembro en que est&aacute; establecido el prestador de servicios.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por su parte, el considerando 24 DCE ya contempla la posibilidad de que se establezcan una serie de excepciones a dicho control en origen</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En el contexto de la presente Directiva, pese a la regla del control en el origen de los servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n, resulta leg&iacute;timo que, en las condiciones establecidas en la presente Directiva, los Estados miembros puedan tomar medidas dirigidas a restringir la libre circulaci&oacute;n de los servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El control del cumplimiento de esta normativa coordinada corresponde al Estado Miembro en el que se encuentre establecido el prestador de servicios. Tal como indica el Art. 7 de la LSSICE, se define como &aacute;mbito normativo coordinado</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La prestaci&oacute;n de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n que procedan de un prestador establecido en alg&uacute;n Estado miembro de la Uni&oacute;n Europea o del Espacio Econ&oacute;mico Europeo se realizar&aacute; en r&eacute;gimen de libre prestaci&oacute;n de servicios, <u>sin que pueda establecerse ning&uacute;n tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del &aacute;mbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los art&iacute;culos 3 y 8</u>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El Anexo i de la LSSICE define qu&eacute; podemos entender como &aacute;mbito normativo coordinado, concepto que corresponder&aacute; a</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n, ya vengan exigidos por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades econ&oacute;micas por v&iacute;a electr&oacute;nica, o por las leyes generales que les sean de aplicaci&oacute;n, y que se refieran a los siguientes aspectos:</p>
<p>		Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los reg&iacute;menes de notificaci&oacute;n a cualquier &oacute;rgano u organismo p&uacute;blico o privado, y</p>
<p>		<strong>Posterior ejercicio de dicha actividad</strong>, como los requisitos referentes a la actuaci&oacute;n del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contrataci&oacute;n por v&iacute;a electr&oacute;nica y a la responsabilidad del prestador de servicios.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ahora bien, como hemos indicado se except&uacute;an de dicho control en origen los supuestos de los Art. 3 y 8 LSSICE. En el caso de un procedimiento de salvaguarda de derechos de autor como es el llevado a cabo por la Secci&oacute;n Segunda, la LSSICE resultar&aacute; de aplicaci&oacute;n a los prestadores de servicios establecidos en Europa, a la vista de su Art. 3.1 relativo al &aacute;mbito subjetivo de la norma</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Sin perjuicio de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7.1 y 8, esta Ley se aplicar&aacute; a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n establecidos en otro Estado miembro de la Uni&oacute;n Europea o del Espacio Econ&oacute;mico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en Espa&ntilde;a y los servicios afecten a las materias siguientes:</p>
<p>		a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por otra parte, el Art. 11. 2 LSSICE regula la posibilidad de actuar contra prestadores existentes fuera de la &nbsp;Uni&oacute;n Europea</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Si para garantizar la efectividad de la resoluci&oacute;n que acuerde la interrupci&oacute;n de la prestaci&oacute;n de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Uni&oacute;n Europea o al Espacio Econ&oacute;mico Europeo, el &oacute;rgano competente estimara necesario impedir el acceso desde Espa&ntilde;a a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboraci&oacute;n de los prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n establecidos en Espa&ntilde;a, dicho &oacute;rgano podr&aacute; ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n que suspendan el correspondiente servicio de intermediaci&oacute;n utilizado para la provisi&oacute;n del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n o de los contenidos cuya interrupci&oacute;n o retirada hayan sido ordenados respectivamente.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Bien entendido que la LSSICE resultar&aacute; de aplicaci&oacute;n a nuestro procedimiento tanto si el prestador de servicios se encuentra establecido en Espa&ntilde;a como si se encuentra en uno de los Estado Miembros, podemos ahora acudir al Art. 8 donde se regula actualmente como supuestos habilitantes para imponer restricciones a la prestaci&oacute;n de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n los siguientes:</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La salvaguarda del orden p&uacute;blico, la investigaci&oacute;n penal, la seguridad p&uacute;blica y la defensa nacional.</p>
<p>		La protecci&oacute;n de la salud p&uacute;blica o de las personas f&iacute;sicas o jur&iacute;dicas que tengan la condici&oacute;n de consumidores o usuarios, incluso cuando act&uacute;en como inversores.</p>
<p>		El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminaci&oacute;n por motivos de raza, sexo, religi&oacute;n, opini&oacute;n, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y</p>
<p>		La protecci&oacute;n de la juventud y de la infancia.</p>
<p>		La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Tras la modificaci&oacute;n causada por la aprobaci&oacute;n de la Ley de Econom&iacute;a sostenible se ha a&ntilde;adido un nuevo supuesto (la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual) que no se encontraba incluido dentro de los supuestos del Art. 3.4 DCE</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">- orden p&uacute;blico, en particular la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n, descubrimiento y procesamiento del delito, incluidas la protecci&oacute;n de menores y la lucha contra la instigaci&oacute;n al odio por motivos de raza, sexo, religi&oacute;n o nacionalidad, as&iacute; como las violaciones de la dignidad humana de personas individuales,<br />
		- protecci&oacute;n de la salud p&uacute;blica,<br />
		- seguridad p&uacute;blica, incluidas la salvaguarda de la seguridad y la defensa nacionales,<br />
		- protecci&oacute;n de los consumidores, incluidos los inversores;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Si damos por v&aacute;lida la incorporaci&oacute;n de este nuevo supuesto, el siguiente paso ser&aacute; analizar las obligaciones de cooperaci&oacute;n de los prestadores de servicios que regula el Art. 35.1 LSSICE&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el &aacute;mbito de la Administraci&oacute;n General del Estado, y los &oacute;rganos que correspondan de las Comunidades Aut&oacute;nomas, controlar&aacute;n, en sus respectivos &aacute;mbitos territoriales y competenciales, el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la informaci&oacute;n.</p>
<p>		<u>No obstante, las referencias a los &oacute;rganos competentes contenidas en los art&iacute;culos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entender&aacute;n hechas a los &oacute;rganos jurisdiccionales<strong> o administrativos</strong></u> que, en cada caso, lo sean en funci&oacute;n de la materia.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Al tratarse de una competencia otorgada a un &oacute;rgano administrativo para un procedimiento concreto de salvaguarda de derechos incorporados en el Art. 8 LSSICE, debemos llegar a la conclusi&oacute;n de que el cumplimiento. La obligaci&oacute;n de informaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n aparece en el&nbsp;Art. 36 LSSICE</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n tienen la obligaci&oacute;n de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnolog&iacute;a<u> y a los dem&aacute;s &oacute;rganos a que se refiere el art&iacute;culo anterior<strong> toda la informaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n</strong> </u>precisas para el ejercicio de sus funciones.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El legislador ha optado por establecer una obligaci&oacute;n de amplio alcance dirigida a los prestadores de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n. A la vista de que el Art. 5 DCE obliga a que el prestador facilite su direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico, al igual que sucede con el Art. 10.1.a) LSSICE mi conclusi&oacute;n es que dicha direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico podr&aacute; ser utilizada a los efectos de comunicarse con el titular del servicio. Debemos recordar que se exige una cierta diligencia por parte del prestador de servicios en relaci&oacute;n con dicha v&iacute;a de comunicaci&oacute;n, que podr&iacute;a llegar a no poder invocar la exclusi&oacute;n de responsabilidad en el caso de no poderse verificar la viabilidad de la utilizaci&oacute;n de dicho correo electr&oacute;nico, adem&aacute;s de tener que soportar sanciones por incumplimiento de una obligaci&oacute;n legal.</p>
<p style="text-align: justify; ">Dicho todo lo anterior, la conclusi&oacute;n a la que llego es que efectivamente podr&aacute; dirigirse a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n de correo electr&oacute;nico para reclamar la colaboraci&oacute;n necesaria del prestador de servicios como titular de una competencia administrativa, al menos en tanto nos encontremos con un prestador de servicios establecido en Espa&ntilde;a o en uno de los Estados Miembros. Respecto a la imposici&oacute;n de acceder a una direcci&oacute;n habilitada, la cuesti&oacute;n me plantea una serie de dudas, en particular respecto al alcance que el legislador ha querido dar al concepto de &nbsp;&quot;toda la informaci&oacute;n y colaboraci&oacute;n&quot; del Art. 36 LSSICE. Si entendemos que dicho acceso busca garantizar los derechos del prestador de servicios (en particular respecto a la posibilidad de invocar la exclusi&oacute;n de responsabilidad aplicable) podr&iacute;amos se&ntilde;alar que efectivamente la actuaci&oacute;n es acorde a Derecho.</p>
<p style="text-align: justify; ">Ahora bien, el correo electr&oacute;nico en el que se comunique la existencia de una notificaci&oacute;n que deber&aacute; recibir deber&aacute; al menos indicar al responsable del servicio el asunto de dicha notificaci&oacute;n de forma clara y expresa y, a&uacute;n as&iacute;, tengo serias dudas respecto a la posibilidad de reclamar posteriormente la responsabilidad del prestador en base a los indicios de la existencia de una infracci&oacute;n causada por dicha notificaci&oacute;n.</p>
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		<title>La retirada voluntaria de contenidos por parte del prestador de servicios de intermediación</title>
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		<pubDate>Fri, 22 Jun 2012 07:24:30 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>

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		<description><![CDATA[Las webs de enlaces, como son el caso de Cinetube, han empezado a retirar los enlaces a contenidos protegidos por derechos de autor. En este caso, adem&#225;s, se ha presentado acta notarial en la que se hace constar que en la web no&#160;existe enlace directo alguno que permita visualizar o descargar el contenido de las [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; "><img align="middle" alt="" height="118" src="../wp-content/uploads/cinetube.jpg" width="470" />Las webs de enlaces, como son el caso de Cinetube, h<a href="http://www.elmundo.es/elmundo/2012/06/20/navegante/1340185023.html">an empezado a retirar los enlaces a contenidos protegidos por derechos de autor</a>. En este caso, adem&aacute;s, se ha presentado acta notarial en la que se hace constar que en la web no&nbsp;existe enlace directo alguno que permita visualizar o descargar el contenido de las mismas.</p>
<p style="text-align: justify; ">En este post realizaremos un primer an&aacute;lisis sobre los aspectos principales de esta decisi&oacute;n, a la vista de las informaciones que se han dado a conocer a trav&eacute;s de los medios de comunicaci&oacute;n.</p>
<p><span id="more-378"></span></p>
<p style="text-align: justify; ">En primer lugar, debemos tener en cuenta que el acto notificado hasta el momento no es la resoluci&oacute;n definitiva del procedimiento, sino el acuerdo a trav&eacute;s del cual se inicia la tramitaci&oacute;n del procedimiento. El Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual incluye la obligaci&oacute;n de notificaci&oacute;n a estos intermediarios en su Art. 17.3, inclu&iacute;do dentro del Cap&iacute;tulo VII dedicado al procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual (el &eacute;nfasis es m&iacute;o)</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El inicio del procedimiento ser&aacute; notificado al correspondiente prestador de <strong>servicios de intermediaci&oacute;n</strong> de la sociedad de la informaci&oacute;n <strong>como interesado en el mismo</strong> y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificaci&oacute;n y de ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 18 y 24.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Este art&iacute;culo nos obliga a plantearnos dos cuestiones primordiales respecto a si la actuaci&oacute;n llevada a cabo por estos sitios web es la m&aacute;s correcta. En primer lugar, debemos analizar dicha decisi&oacute;n respecto a la posici&oacute;n que se ha atribuido en el seno del procedimiento administrativo a estas p&aacute;ginas web de enlaces.&nbsp;</p>
<p>Hasta el momento, los procedimientos llevados a cabo por la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual han realizado la siguiente atribuci&oacute;n de roles</p>
<p>- El papel de responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n contra el que se dirige el procedimiento no ser&aacute; la web de enlaces, sino uno de los cyberlockers (servidores que prestan servicios de hospedaje de archivos). Ejemplos pueden ser los de uploaded.to o letitbit.net.</p>
<p>- Las webs de enlaces asumir&aacute;n el rol de&nbsp;prestador de servicios de intermediaci&oacute;n.</p>
<p>Esta decisi&oacute;n tiene una serie de implicaciones para las partes del procedimiento, cuyas consecuencias estudiaremos a continuaci&oacute;n.</p>
<p>En primer lugar, debemos hacer menci&oacute;n de dos requisitos incluidos dentro del Art. 17.2 del RD 1889/2011 referentes a la solicitud presentada para el inicio del procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">c) Acreditaci&oacute;n, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de que la obra o prestaci&oacute;n alegada est&aacute; siendo objeto de explotaci&oacute;n, lucrativa o no, <strong>a trav&eacute;s del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n</strong> objeto de la solicitud, identificando, describiendo y ubicando dicha actividad.</p>
</blockquote>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">
		f) Los datos de los que disponga el solicitante que permitan o coadyuven a identificar al responsable mediante la localizaci&oacute;n de los servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n contra los que se dirige el procedimiento, y que permitan establecer comunicaci&oacute;n con las p&aacute;ginas Web que prestan los servicios, <strong>incluyendo, en su caso, los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediaci&oacute;n</strong> de la sociedad de la informaci&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La duda que se me plantea es si a trav&eacute;s del procedimiento de subsanaci&oacute;n que el Real Decreto contempla (Art. 17.3 RD 1889/2011) la Secci&oacute;n Segunda requiri&oacute; efectivamente los datos correspondientes al prestador de servicios de intermediaci&oacute;n a los solicitantes. El hecho de que el legislador haya introducido la acepci&oacute;n &quot;en su caso&quot; en este art&iacute;culo hace referencia, a mi juicio, a la posibilidad de que exista un prestador de servicios de intermediaci&oacute;n a trav&eacute;s del cual se produce la explotaci&oacute;n objeto de la solicitud, debiendo en este caso aportar los datos correspondientes al mismo. No ser&iacute;a, por tanto, una habilitaci&oacute;n plena para que en el caso de no identificar ning&uacute;n prestador de servicios de intermediaci&oacute;n la Comisi&oacute;n pueda ampliar a los destinatarios del procedimiento sin motivaci&oacute;n (por supuesto, podr&iacute;amos entender que se trata de una cuesti&oacute;n conexa a la resoluci&oacute;n del procedimiento, pero en este supuesto deber&iacute;a constar la motivaci&oacute;n de esta decisi&oacute;n en el procedimiento).&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify; ">Por lo tanto, en mi opini&oacute;n el primer paso ser&iacute;a el de acudir ante el &oacute;rgano competente para este procedimiento (Secci&oacute;n Segunda) para solicitar el acceso al expediente con tal de determinar el modo en que se ha tramitado el procedimiento. El Art. 35.a) de la&nbsp;Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n permitir&iacute;a este acceso</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos<u> en los que tengan la condici&oacute;n de interesados</u>,<strong> y obtener copias de documentos contenidos en ellos</strong>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Este art&iacute;culo ser&aacute; el aplicable, dado que al no haber finalizado el procedimiento (recordemos que simplemente se ha notificado el inicio del mismo) un tercero no interesado no puede acceder al expediente. Una vez finalizado, s&iacute; que podremos acudir al derecho de acceso a registros y archivos del Art. 37 de la Ley 30/1992</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; "><strong>Los ciudadanos</strong> tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresi&oacute;n, gr&aacute;fica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, <strong>siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud</strong>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Las p&aacute;ginas web notificadas, como prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n a los que se ha acudido para la explotaci&oacute;n de la obra, tienen la condici&oacute;n de interesado ex Art. 17.3 del RD 1889/2011, asunto que fue analizado <a href="http://www.derechonntt.com/?p=365">en el anterior post</a>. Tendr&aacute;n por tanto la posibilidad, adem&aacute;s de la de realizar alegaciones, de obtener los documentos, informes y acuerdos tomados a cabo durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento durante su tramitaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">Dicho esto, podr&iacute;amos entender que la retirada de contenidos (si se hubiera producido con posterioridad a la notificaci&oacute;n del inicio del procedimiento) corresponde a la retirada voluntaria que el Real Decreto 1889/2011 regula, <a href="http://www.derechonntt.com/?p=301">y que fue analizada en este post</a>, pero esta interpretaci&oacute;n debe ser rechazada. El Art. 20.2 RD 1889/2011 atribuye dicha retirada voluntaria al responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n, y no al prestador de servicios de intermediaci&oacute;n (que, recordemos, es la condici&oacute;n que la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual ha atribuido a las p&aacute;ginas de enlaces).</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En caso de que, atendiendo al requerimiento de la Secci&oacute;n Segunda, el <strong>responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n </strong>voluntariamente interrumpa el servicio o retire el contenido respecto al que se dirige el procedimiento, el instructor proceder&aacute; a archivar el procedimiento sin m&aacute;s tr&aacute;mite</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ahondando m&aacute;s en la cuesti&oacute;n, a&uacute;n no se ha producido el conocimiento efectivo (al menos el regulado en el Real Decreto) dado que las condiciones son las del Art. 24.2</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">La notificaci&oacute;n a los prestadores de los servicios de intermediaci&oacute;n de la sociedad de la informaci&oacute;n cuya colaboraci&oacute;n sea precisa, <strong>del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente </strong>autorizando, en su caso, la ejecuci&oacute;n, dar&aacute; lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora&nbsp;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Sin perjuicio de que realicemos una interpretaci&oacute;n extensiva de los medios a trav&eacute;s de los cuales se puede adquirir conocimiento de la existencia de un contenido infractor, el regulado en el Real Decreto 1889/2011 requiere la notificaci&oacute;n del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.</p>
<p style="text-align: justify; ">Por otro lado, debemos plantearnos las consecuencias de haber retirado los enlaces incluidos en la p&aacute;gina web.</p>
<p style="text-align: justify; ">En primer lugar, de la necesidad de identificar la obra o prestaci&oacute;n objeto de la solicitud (Art. 17.2.a RD 1889/2011) debemos extraer que el procedimiento tiene por objeto impedir la explotaci&oacute;n no autorizada de una obra concreta. Por lo tanto, en mi opini&oacute;n ser&iacute;a m&aacute;s que recomendable que el acta notarial incluyera expresamente que no consta dicha obra en la p&aacute;gina web, sin necesidad de incluir referencia a si se produce alguna actividad vulneradora (por otro lado, debemos plantearnos la cuesti&oacute;n de cu&aacute;n profundo ha sido el an&aacute;lisis realizado para la redacci&oacute;n del acta notarial, debido a la alta complejidad en ocasiones de la p&aacute;gina web, y si puede existir alg&uacute;n enlace que haya sido pasado por alto).</p>
<p style="text-align: justify; ">Dicho lo anterior, en el caso de tener por ciertas las afirmaciones presentadas por el servicio de intermediaci&oacute;n, &eacute;ste perder&aacute; la condici&oacute;n de interesado en tanto el supuesto de habilitaci&oacute;n desaparecer&iacute;a (ya no se tratar&aacute; de un servicio de intermediaci&oacute;n que participa en la explotaci&oacute;n de una obra o servicio). Esto supondr&iacute;a que, en el caso de un acuerdo que llegara a esta conclusi&oacute;n, este sujeto perder&iacute;a su legitimaci&oacute;n para ejercer los derechos correspondientes al interesado por causas sobrevenidas al inicio del proceso. Este supuesto ser&iacute;a similar al analizado con ocasi&oacute;n de la Sentencia del Tribunal Supremo 419/2003, de 27 de enero de 2003</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El inter&eacute;s en la exigencia de que se d&eacute; cumplimiento a la reglamentaci&oacute;n aplicable no es suficiente&nbsp;para mantener la legitimaci&oacute;n de los recurrentes, pues se trata de un mero inter&eacute;s en el cumplimiento de la&nbsp;legalidad, que s&oacute;lo puede sustentar el ejercicio de una acci&oacute;n popular que en esta materia no se reconoce por&nbsp;el ordenamiento jur&iacute;dico. En consecuencia, habiendo perdido los recurrentes su legitimaci&oacute;n para mantener&nbsp;la acci&oacute;n por causas sobrevenidas al inicio del proceso, cabe concluir que el recurso de casaci&oacute;n ha quedado&nbsp;sin objeto.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Desaparecida su participaci&oacute;n en la <em>actividad infractora</em>, la posici&oacute;n de interesado tampoco se ostentar&aacute; a trav&eacute;s del inter&eacute;s leg&iacute;timo y directo analizado en el otro post. Por lo tanto, el resto de alegaciones que puedan haberse presentado no ser&aacute;n tenidas en cuenta dado que, como hemos indicado, no basta con un mero inter&eacute;s en el cumplimiento de la legalidad para ostentar la condici&oacute;n de interesado. Dicho esto, el procedimiento no deber&iacute;a quedar interrumpido en tanto el servicio de intermediaci&oacute;n no era el sujeto contra el que se dirige directamente el procedimiento (papel que le corresponde al responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n).</p>
<p style="text-align: justify; ">Deberemos estar a la espera de las primeras conclusiones de la Secci&oacute;n Segunda para poder analizar en profundidad cu&aacute;les son las reglas que aplican al procedimiento.</p>
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		<title>¿La &#8220;Ley Sinde&#8221; impide alegar al intermediario?</title>
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		<pubDate>Mon, 18 Jun 2012 19:21:59 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Por fin ha llegado el primer inicio de un procedimiento para la salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual llevado a cabo por la Secci&#243;n Segunda de la Comisi&#243;n de Propiedad Intelectual. En &#233;l se ha iniciado un procedimiento contra uploaded.to, al que se le atribuye la condici&#243;n de responsable del servicio de la sociedad de [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="text-align: justify; "><img align="left" alt="" border="1" height="240" hspace="2" src="../wp-content/uploads/justicia.jpg" vspace="2" width="180" />Por fin ha llegado el primer inicio de un procedimiento para la salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual llevado a cabo por la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual. En &eacute;l se ha iniciado un procedimiento contra uploaded.to, al que se le atribuye la condici&oacute;n de responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n a trav&eacute;s del cual se lleva a cabo la infracci&oacute;n, notificando dicho acuerdo al titular de la web bajui.com, al que atribuyen la condici&oacute;n de intermediario de la supuesta infracci&oacute;n al contener enlaces que llevan a dicha p&aacute;gina.</p>
<p style="text-align: justify; ">David Bravo ha escrito <a href="http://www.eldiario.es/zonacritica/2012/06/18/llega-el-primer-caso-a-la-comision-sinde-por-que-es-mas-peligrosa-de-lo-que-parecia/">un art&iacute;culo al respecto</a>&nbsp;en el que se se&ntilde;ala que bajui.com, al no ser t&eacute;cnicamente parte del procedimiento, no puede defenderse ni alegar la legalidad de los enlaces. Ello supondr&iacute;a un claro supuesto de indefensi&oacute;n, dado que se ver&iacute;a obligado a cumplir de manera forzosa con una resoluci&oacute;n sin haber podido dar su punto de vista durante la tramitaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">A mi juicio, esta interpretaci&oacute;n no es plenamente acorde a Derecho. Sin perjuicio de los graves defectos t&eacute;cnicos y jur&iacute;dicos que podemos encontrar en el Real Decreto que regula el procedimiento que lleva a cabo la Secci&oacute;n Segunda, la imposibilidad de alegar no es, desde mi punto de vista, uno de ellos.</p>
<p style="text-align: justify; ">Por todo lo anterior, vamos a analizar la situaci&oacute;n para ver qu&eacute; podr&aacute; realmente hacer este intermediario una vez notificado el inicio de un procedimiento de este tipo.</p>
<p style="text-align: justify; "><span id="more-365"></span></p>
<p style="text-align: justify; ">La cuesti&oacute;n principal gira en torno a si al intermediario (en este caso la p&aacute;gina de enlaces), en virtud del procedimiento regulado en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual, ve impedida la posibilidad de realizar alegaciones en el seno del procedimiento. La respuesta, a mi juicio, es negativa.</p>
<p style="text-align: justify; ">Sabido es que el procedimiento que lleva a cabo la Secci&oacute;n segunda es un procedimiento administrativo, cauce ordinario de actuaci&oacute;n de las Administraciones P&uacute;blicas. La regulaci&oacute;n de este procedimiento es una garant&iacute;a en s&iacute; mismo, al fijar los tr&aacute;mites sucesivos que conducen a la producci&oacute;n del acto y las garant&iacute;as con que cuentan las partes durante dicha tramitaci&oacute;n. En este supuesto se han regulado por raz&oacute;n de la materia reglas especiales del procedimiento aplicables al desarrollo de la actividad de salvaguarda de los derechos de Propiedad Intelectual, pero ello no impide la aplicaci&oacute;n en lo que corresponda de la&nbsp;Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n (LRJPAC).</p>
<p style="text-align: justify; ">La propia definici&oacute;n del procedimiento administrativo com&uacute;n aparece en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1988, en relaci&oacute;n con el Art. 149.1.18 de la Constituci&oacute;n que reservaba al Estado dicha competencia</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;Los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del &iacute;ter procedimental que ha de seguirse para la realizaci&oacute;n de la actividad jur&iacute;dica de la Administraci&oacute;n y, por otro, prescriben la forma de elaboraci&oacute;n, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisi&oacute;n y los medios de ejecuci&oacute;n de los actos administrativos<strong>, incluyendo se&ntilde;aladamente las garant&iacute;as generales de los particulares en el seno del procedimiento.</strong>&quot;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Resulta pac&iacute;fico entender que las normas relativas a la abstenci&oacute;n (Art. 28 LRJPAC) y a la recusaci&oacute;n (Art. 29 LRJPAC) resultan aplicables al caso de los procedimientos llevados a cabo por la Secci&oacute;n Segunda, siendo este argumento adem&aacute;s preocupante en tanto no se conoce la identidad de los representantes bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento. Por ello resulta sorprendente que se llegue a la conclusi&oacute;n de que otras partes de la LRJPAC, garantes de derechos susceptibles de protecci&oacute;n, quedan fuera de posibles aplicaciones.</p>
<p style="text-align: justify; ">La decisi&oacute;n deliberada de no incorporar el derecho de alegaciones al intermediario pero s&iacute; al responsable del servicio no debe suponer, en mi opini&oacute;n, un obst&aacute;culo para la realizaci&oacute;n de dicho tr&aacute;mite. En Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993, en relaci&oacute;n con procedimientos auton&oacute;micos, el Alto Tribunal concluy&oacute; que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;se permite el establecimiento de particularidades procedimentales, pero sin que ello suponga en ning&uacute;n caso reducir las garant&iacute;as que establece la legislaci&oacute;n estatal en favor del administrado.&quot;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Pese a la diferencia en las circunstancias del caso, este criterio resulta aplicable al procedimiento de la Secci&oacute;n Segunda en tanto pese a tratarse de un Real Decreto Estatal, dif&iacute;cilmente podr&aacute; reducir las garant&iacute;as que una Ley ha establecido a favor de una de las partes del procedimiento. Una interpretaci&oacute;n as&iacute; llevar&iacute;a a la nulidad de pleno derecho del Real Decreto.</p>
<p style="text-align: justify; ">Dicho lo anterior, y a los efectos de esclarecer si el intermediario contar&aacute; con la legitimaci&oacute;n para realizar alegaciones, debemos determinar si el intermediario puede ostentar la condici&oacute;n de interesado. El Art. 17.3 del Real Decreto 1889/2011 atribuye expresamente la condici&oacute;n de interesado a dicho intermediario</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">El inicio del procedimiento ser&aacute; notificado al correspondiente prestador de servicios de intermediaci&oacute;n de la sociedad de la informaci&oacute;n <strong>como interesado en el mismo</strong> y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificaci&oacute;n y de ejecuci&oacute;n, en los t&eacute;rminos previstos en los art&iacute;culos 18 y 24.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&nbsp;A&uacute;n en el caso de que no hubiera sido incluida menci&oacute;n alguna en el Real Decreto, el Art. 31 LRJPAC permitir&iacute;a atribuir la condici&oacute;n de interesado al mismo</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:</p>
<p>		A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses leg&iacute;timos individuales o colectivos.</p>
<p>		B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte.</p>
<p>		C) Aqu&eacute;llos cuyos intereses leg&iacute;timos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resoluci&oacute;n y se personen en el procedimiento en tanto no haya reca&iacute;do resoluci&oacute;n definitiva.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En primer lugar, resulta claro que la definici&oacute;n del 1.A) no resulta aplicable al caso, en tanto el intermediario no ha promovido el procedimiento. Ahora bien, la duda est&aacute; en si tienen derechos que puedan resultar afectados por la decisi&oacute;n que en el mismo se adopte. Se podr&iacute;a argumentar a favor de la inclusi&oacute;n en este supuesto que los t&eacute;rminos de la resoluci&oacute;n suponen la imposici&oacute;n de una obligaci&oacute;n de retirada de contenidos que afecta a la libre prestaci&oacute;n del servicio. No obstante, y a&uacute;n en el caso de que se rechazase este argumento, el intermediario podr&aacute; ostentar la condici&oacute;n de interesado como titular de intereses afectados, tal y como veremos a continuaci&oacute;n.</p>
<p style="text-align: justify; ">Debemos empezar por se&ntilde;alar que el mero inter&eacute;s en la legalidad no supone una habilitaci&oacute;n, y as&iacute; lo ha reflejado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1994</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;a&uacute;n en las descripciones m&aacute;s generosas de la legitimaci&oacute;n, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ning&uacute;n caso se comprenden en ella ni el mero inter&eacute;s en la legalidad ni los agravios potenciales o futuros&quot;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Ahora bien, el inter&eacute;s del intermediario no se basa exclusivamente en dicho inter&eacute;s de defender la legalidad, sino que a mi entender se cumplen los requisitos que el Tribunal Supremo ha fijado respecto a la expresi&oacute;n inter&eacute;s leg&iacute;timo. En su Sentencia de 4 de febrero de 1991 define el inter&eacute;s leg&iacute;timo como el que</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">&quot;presupone, por tanto, que la resoluci&oacute;n administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipot&eacute;tico, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jur&iacute;dica de quien alega su legitimaci&oacute;n.&quot;</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">En el mismo sentido podr&iacute;amos citar las sentencias de 17 de marzo de 1995, 30 de junio de 1995, 12 de febrero de 1996 y 9 de junio de 1997. Esto supondr&aacute;, de un modo u otro, que el intermediario pueda beneficiarse de las garant&iacute;as que la LRJPAC establece durante la instrucci&oacute;n del procedimiento y, en particular, las referidas al Art. 79&nbsp;</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">1. Los interesados podr&aacute;n, en cualquier momento del procedimiento anterior al tr&aacute;mite de audiencia, <em>aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio.</em> Unos y otros ser&aacute;n tenidos en cuenta por el &oacute;rgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resoluci&oacute;n.</p>
<p>		2. En todo momento podr&aacute;n los interesados alegar los defectos de tramitaci&oacute;n y, en especial, los que supongan paralizaci&oacute;n, infracci&oacute;n de los plazos preceptivamente se&ntilde;alados o la omisi&oacute;n de tr&aacute;mites que pueden ser subsanados antes de la resoluci&oacute;n definitiva del asunto. Dichas alegaciones podr&aacute;n dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Por lo tanto, en virtud de esta garant&iacute;a el intermediario podr&aacute; presentar alegaciones y presentar aquellos elementos de juicio que estime oportunos. Todo lo anterior sin perjuicio de que el ordenamiento espa&ntilde;ol contemple la posibilidad de ordenar la retirada de contenidos sin importar la circunstancia de que la actividad del prestador de servicios no constituya infracci&oacute;n ex Art. 138 de la Ley de Propiedad Intelectual</p>
<blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Tanto las medidas de cesaci&oacute;n espec&iacute;ficas contempladas en el art&iacute;culo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el art&iacute;culo 141.6 podr&aacute;n tambi&eacute;n solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley,<strong> aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s&iacute; mismos una infracci&oacute;n</strong>, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n y de comercio electr&oacute;nico. Dichas medidas habr&aacute;n de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify; ">Esto har&iacute;a que en el caso de una web de enlaces como es la del caso la resoluci&oacute;n podr&iacute;a efectivamente ordenar la retirada de los contenidos, aunque deber&iacute;an analizarse las circunstancias del caso para poder establecer si puede invocar la exclusi&oacute;n de responsabilidad correspondiente de la LSSICE. Por lo tanto, la posibilidad de realizar alegaciones en el caso no supondr&aacute; de por s&iacute; una ventaja manifiesta para un &iacute;ndice de enlaces como el presentado, salvo por lo que corresponde a permitir que sea el destinatario directo de las resoluciones. Tema distinto es la obligaci&oacute;n de resultados a futuro que la Secci&oacute;n Segunda indica, que ser&aacute; analizada con posterioridad en un post dedicado al tema de la adquisici&oacute;n de conocimiento efectivo.</p>
<p style="text-align: justify; ">En virtud de todo lo anterior, y pese a las dificultades emanadas de los plazos tan cortos con los que se cuenta antes de que se emita resoluci&oacute;n, el intermediario contar&aacute; con las garant&iacute;as de la LRJPAC a los efectos de realizar las alegaciones que estime oportunas, si con ello espera obtener una ventaja, y sin que resulte un obst&aacute;culo que no se haya contemplado de manera expresa en el Real Decreto que regula el procedimiento. Dicho esto, considero recomendable la personaci&oacute;n tan pronto como se notifica el acuerdo de inicio con tal de evitar que la simple interpretaci&oacute;n de que se ostenta &uacute;nicamente un inter&eacute;s y no un derecho impida la realizaci&oacute;n de las alegaciones que se estime oportuno.</p>
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		<title>La retirada voluntaria de contenidos en el Reglamento de la Ley Sinde</title>
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		<pubDate>Wed, 25 Jan 2012 10:23:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Responsabilidad por contenidos]]></category>

		<guid isPermaLink="false">http://www.derechonntt.com/?p=301</guid>
		<description><![CDATA[La disposici&#243;n final cuadrag&#233;sima tercera, apartado cuatro, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom&#237;a Sostenible, conocida como Ley Sinde ha sido objeto de multitud de cr&#237;ticas, al regular a trav&#233;s de un procedimiento administrativo la defensa de una serie de derechos que (aunque dignos de protecci&#243;n) ostentan m&#225;s cualidades de inter&#233;s privado [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img align="left" alt="" border="1" height="240" hspace="10" src="../wp-content/uploads/justicia.jpg" vspace="10" width="180" /></p>
<p style="text-align: justify">La disposici&oacute;n final cuadrag&eacute;sima tercera, apartado cuatro, de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Econom&iacute;a Sostenible, conocida como <em>Ley Sinde</em> <a href="http://derechoenred.es/blog/todo-sobre-la-ley-de-economia-sostenible" target="_blank">ha sido objeto de multitud de cr&iacute;ticas</a>, al regular a trav&eacute;s de un procedimiento administrativo la defensa de una serie de derechos que (aunque dignos de protecci&oacute;n) ostentan m&aacute;s cualidades de inter&eacute;s privado que p&uacute;blico. Las declaraciones de voluntad de los pol&iacute;ticos que han participado en la tramitaci&oacute;n de esta norma nos han permitido un atisbo de c&oacute;mo quieren aplicar dicho texto, de una forma que no se adapta ni al marco objetivo previsto previsto en la propia Ley, ni al cuadro de infracciones contemplado en el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y que no se modifica.</p>
<p style="text-align: justify">Posteriormente ha sido aprobado el &nbsp;Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual, que dedica su Cap&iacute;tulo VII al procedimiento de salvaguarda de los derechos de Propiedad Intelectual, regulador del procedimiento a trav&eacute;s del cual se ejercer&aacute;n las competencias de la Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual. Este Real Decreto nos permite entrever c&oacute;mo se tramitar&aacute; el procedimiento de salvaguarda de los derechos de Propiedad Intelectual, as&iacute; como los derechos y deberes de las partes.</p>
<p style="text-align: justify">Nos encontramos ahora ante un procedimiento administrativo, en la sede del cual las Administraciones P&uacute;blicas cuentan con una serie de prerrogativas importantes, y que es utilizado como una v&iacute;a alternativa a la v&iacute;a judicial (al tratarse de una v&iacute;a de menor coste y mucha mayor rapidez, tal y como veremos a continuaci&oacute;n). Debemos analizar la redacci&oacute;n del articulado en aras a ver si se contin&uacute;a garantizando el marco de seguridad jur&iacute;dica de los prestadores de servicios (y que favorece la inversi&oacute;n en este tipo de entidades), as&iacute; como los nuevos deberes que se le van a imponer a dichos prestadores, y que deber&aacute;n tener en cuenta adem&aacute;s la regulaci&oacute;n ya existente.</p>
<p style="text-align: justify"><span id="more-301"></span>A diferencia de la regulaci&oacute;n realizada por la Digital Millennium Copyright Act (DMCA), ni la Directiva europea de Comercio Electr&oacute;nico ni la LSSI regula un sistema de notificaci&oacute;n y retirada, permitiendo que fuera la industria mediante autorregulaci&oacute;n quien creara este tipo de procedimientos. En mi opini&oacute;n, el legislador ha creado un mecanismo administrativo para la lucha contra las vulneraciones de los derechos de autor que no fomenta la implicaci&oacute;n activa de los responsables de servicios en la defensa y protecci&oacute;n de los derechos de autor (como ser&iacute;a deseable), sino que crea un marco de inseguridad jur&iacute;dica para la implantaci&oacute;n de nuevos servicios que puede llevar a la tramtiaci&oacute;n de procedimientos contencioso-administrativos seguidos contra resoluciones no ajustadas a Derecho (y que podr&iacute;an llegar a suponer en determinados casos responsabilidad patrimonial).&nbsp;</p>
<p style="text-align: justify">Otros problemas pueden surgir porque, pese a lo que parecen expresar las declaraciones de pol&iacute;ticos y defensores de la norma pertenecientes a otros colectivos, este nuevo mecanismo de protecci&oacute;n de los derechos de autor no resulta aplicable a cualquier infracci&oacute;n de derechos de autor realizada a trav&eacute;s de Internet. La nueva redacci&oacute;n del Art. 158 LPI contiene el siguiente texto</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">La Secci&oacute;n Segunda velar&aacute;, en el &aacute;mbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual <u>frente a su vulneraci&oacute;n</u> <u>por los responsables de servicios de la sociedad de informaci&oacute;n</u></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">En t&eacute;rminos similares se expresa el Art. 13 del RD 1889/2011</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">La Secci&oacute;n Segunda de la Comisi&oacute;n de Propiedad Intelectual ejerce las funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual, <u>frente a su vulneraci&oacute;n por los responsables de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n</u></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Este &aacute;mbito objetivo de aplicaci&oacute;n (que hace referencia a la vulneraci&oacute;n de derechos de propiedad intelectual <u><strong>por parte</strong> de responsables de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n</u>), &nbsp;fue delimitado teniendo en cuenta una serie concreta de <em>p&aacute;ginas web</em> a trav&eacute;s de las cuales se comet&iacute;an vulneraciones de derechos de autor y supone de forma efectiva un l&iacute;mite a los casos en que la Secci&oacute;n Segunda tendr&aacute; competencia para ejercer sus competencias para la salvaguarda de dichos derechos. En primer lugar, debemos recordar que no todo servicio prestado a distancia ser&aacute; un servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n, concepto definido en el Anexo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n y de comercio electr&oacute;nico (LSSI)</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">Servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n o servicios: todo servicio prestado normalmente a t&iacute;tulo oneroso, a distancia, por v&iacute;a electr&oacute;nica y a petici&oacute;n individual del destinatario.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">En los ejemplos que el legislador ha puesto como futuras aplicaciones de la Ley (sin perjuicio de la falta de otros elementos que habiliten a la Secci&oacute;n Segunda a actuar, dada la no modificaci&oacute;n de qu&eacute; actuaciones suponen una infracci&oacute;n de derechos de autor) nos encontramos con casos que cumplen con las condiciones para ser Servicio de la SI, pero creo que el legislador ha perdido la oportunidad de establecer un marco m&aacute;s adecuado para favorecer la participaci&oacute;n activa en el bloqueo y retirada de los contenidos por parte de prestadores de servicio no responsables de la infracci&oacute;n directa.</p>
<p style="text-align: justify">Por otro lado, la nueva regulaci&oacute;n guarda silencio sobre posibles cambios en los casos en que las infracciones no son realizadas por los mismos responsables, sino por los destinatarios del servicio (caso que quedar&iacute;a asimismo fuera de las competencias de la Secci&oacute;n Segunda al no contemplarse la doctrina de infracci&oacute;n secundaria en relaci&oacute;n con los derechos de autor).</p>
<p style="text-align: justify">En la actualidad, si damos por cierto que nos encontramos ante un Servicio de la SI, no podemos olvidar que respecto de los servicios de hospedaje el Art. 16 LSSI contempla lo siguiente</p>
<blockquote>
	<p>1.Los prestadores de un servicio de intermediaci&oacute;n consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no ser&aacute;n responsables por la informaci&oacute;n almacenada a petici&oacute;n del destinatario, siempre que:</p>
	<p>a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la informaci&oacute;n almacenada es il&iacute;cita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnizaci&oacute;n, o</p>
	<p>b) Si lo tienen, act&uacute;en con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos.</p>
</blockquote>
<p align="justify">El Art. 17 LSSI (relativo a la responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de b&uacute;squeda) regula la exclusi&oacute;n de responsabilidad aplicable en los mismos t&eacute;rminos, buscando hacer m&aacute;s atractivas las inversiones en el desarrollo de este tipo de servicios a trav&eacute;s del establecimiento de un marco de seguridad jur&iacute;dico. Sin negar que es posible entender que esta exclusi&oacute;n de responsabilidad&nbsp;resulta aplicable por analog&iacute;a a aquellos servicios prestados a distancia en los que falta alguna caracter&iacute;stica para constituir un Servicio de la SI, debemos recordar que en la norma que estamos analizando el &aacute;mbito objetivo se encuentra delimitado a los Servicios <em>stricto sensu. </em>En una norma como la presente que fija deberes y posibles consecuencias gravosas para los responsables de los servicios, soy de la opini&oacute;n que debemos interpretar el marco competencial de forma restrictiva.</p>
<p align="justify">Por lo que respecta al Reglamento de la <em>Ley Sinde</em>, al conocimiento efectivo hace referencia &nbsp;Art. 24.2 en los siguientes t&eacute;rminos</p>
<blockquote style="text-align: justify">La notificaci&oacute;n a los prestadores de los servicios de intermediaci&oacute;n de la sociedad de la informaci&oacute;n cuya colaboraci&oacute;n sea precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente autorizando, en su caso, <u>la ejecuci&oacute;n, dar&aacute; lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora </u>en el sentido establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio, sin perjuicio de que dicho conocimiento efectivo se pudiera haber producido por otros medios.</blockquote>
<p style="text-align: justify">Debemos mencionar las siguientes caracter&iacute;sticas del Real Decreto 1889/2011</p>
<ul>
	<li style="text-align: justify">Esta disposici&oacute;n diferencia de forma expresa al responsable del servicio o servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n contra quienes el procedimiento se dirije (y responsable de la vulneraci&oacute;n de derechos de <em>copyright</em>) del prestador o prestadores de servicios de intermediaci&oacute;n cuya colaboraci&oacute;n se requerir&aacute; para la ejecuci&oacute;n de la resoluci&oacute;n.</li>
	<li style="text-align: justify">Respecto a estos &uacute;ltimos, se menciona que la notificaci&oacute;n del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo, que se produce al final del procedimiento, supondr&aacute; que cuente con el conocimiento efectivo a que hace referencia la LSSI, teniendo adem&aacute;s la obligaci&oacute;n de cumplir con dicho requerimiento en el plazo de 72 horas. Afortunadamente, el Art. 19 del texto definitivo del Real Decreto contempla que la iniciaci&oacute;n del procedimiento se notificar&aacute; al prestador de servicios de intermediaci&oacute;n, y no &uacute;nicamente al responsable del servicio de la SI. Dada la condici&oacute;n de interesados que ostentan, en cuanto de la resoluci&oacute;n del procedimiento pueden nacer deberes importantes, otorgar esta condici&oacute;n al prestador de servicios de intermediaci&oacute;n creo que ha sido el camino correcto, y debemos recordar que supone la atribuci&oacute;n de una serie de derechos en sede administrativa (presentar alegaciones y documentaci&oacute;n, recursos, etc...)</li>
</ul>
<p style="text-align: justify">Si leemos el texto completo del Real Decreto, parece dar a entender que el responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n contra el que el procedimiento se dirige es el &uacute;ltimo responsable de la infracci&oacute;n de los derechos de autor. Es m&aacute;s, de acuerdo con el Art. 20, si el prestador del servicio actuando de buena fe bas&aacute;ndose en la notificaci&oacute;n realizada por la Secci&oacute;n Segunda retira un contenido aportado por un tercero de forma voluntaria sobre el cual no contaba con conocimiento efectivo del car&aacute;cter infractor del mismo en el sentido de la LSSI, est&aacute; reconociendo impl&iacute;citamente la infracci&oacute;n.</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">En caso de que, atendiendo al requerimiento de la Secci&oacute;n Segunda, el responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n voluntariamente interrumpa el servicio o retire el contenido respecto al que se dirige el procedimiento, el instructor proceder&aacute; a archivar el procedimiento sin m&aacute;s tr&aacute;mite, notificando tal circunstancia a los interesados y d&aacute;ndose, a dicha interrupci&oacute;n del servicio o retirada voluntaria, <strong>valor de reconocimiento impl&iacute;cito de la referida vulneraci&oacute;n</strong>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">Este hecho choca frontalmente con los requisitos espec&iacute;ficos de neutralidad y ausencia de obligaci&oacute;n de supervisar los contenidos que la LSSI contiene. Si adem&aacute;s observamos que a trav&eacute;s de la notificaci&oacute;n el proveedor tendr&aacute; constancia de indicios o <em>red flags</em> de la existencia de actividad infractora, el Art. 16.1.c) LSSI obligar&iacute;a al proveedor a no permanecer pasivo y a retirar los contenidos (con las consecuencias que este Real Decreto intenta asignarle). Este tipo de supuestos deber&iacute;a restringirse, como mucho, a los casos regulados por el Art. 16.2 LSSI</p>
<blockquote style="text-align: justify">La exenci&oacute;n de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operar&aacute; en el supuesto de que el destinatario del servicio act&uacute;e <u>bajo la direcci&oacute;n, autoridad o control de su prestador</u>.</blockquote>
<p style="text-align: justify">En mi opini&oacute;n, los responsables de servicios que pueden acabar siendo parte de este procedimiento podr&aacute;n subsumirse en uno de los dos grandes grupos siguientes:</p>
<ol>
	<li>Responsable de un servicio, como puede ser una p&aacute;gina web, en el que los usuarios pueden realizar comentarios o aportar contenidos, constituyendo algunos de ellos actividad infractora, pero desconociendo el titular de dicho servicio la existencia de los mismos.</li>
	<li>Responsable de un servicio que motiva la aportaci&oacute;n de contenidos infractores o que es conocedor de las infracciones realizadas a trav&eacute;s de sus equipos y sistemas y no act&uacute;a para impedirlo.</li>
</ol>
<p style="text-align: justify">Si bien existir&aacute;n supuestos en que la actividad del prestador ser&aacute; subsumible en este &uacute;ltimo apartado, la legislaci&oacute;n no debe presuponer que &eacute;ste ser&aacute; el caso en todo procedimiento abierto por la Secci&oacute;n Segunda. Una regulaci&oacute;n en la cual la retirada de buena fe tiene las consecuencias mencionadas desincentiva de forma clara la cooperaci&oacute;n de los proveedores en la retirada de los contenidos de forma voluntaria, dado que sean retirados o no pueden acabar inmersos posteriormente en una demanda por vulneraci&oacute;n de derechos de autor (en la cual podr&aacute; utilizarse el reconocimiento impl&iacute;cito que dicha retirada supone). La respuesta podr&iacute;a estar en la interpretaci&oacute;n del alcance del Art. 20.1 del Real Decreto analizado</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">a la retirada voluntaria de los contenidos se&ntilde;alados en el acuerdo de inicio del procedimiento que pudieran resultar il&iacute;citos por vulnerar derechos de propiedad intelectual, o, en su defecto, a realizar las alegaciones y proponer las pruebas que estime oportunas sobre la existencia de una autorizaci&oacute;n para la explotaci&oacute;n o <u>la aplicabilidad de un l&iacute;mite a los derechos de propiedad intelectual o cualquier otra circunstancia en su defensa</u>.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">En efecto, la norma dispone que una vez notificado el requerimiento al responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n, &eacute;ste podr&aacute; alegar la existencia de otras circunstancias en su defensa como podr&iacute;a ser la existencia de un marco de exclusi&oacute;n de responsabilidad o la falta de control sobre la actividad de los terceros que han realizado efectivamente la infracci&oacute;n. Esta previsi&oacute;n de la norma puede resultar de dif&iacute;cil aplicaci&oacute;n a la vista del corto plazo (48 horas siguientes a la pr&aacute;ctica del requerimiento) que otorga para su presentaci&oacute;n. Dejando de lado que la retirada voluntaria resulta as&iacute; poco atractiva para el responsable del servicio, &iquest;debemos entender que la falta de alegaciones en esta fase del procedimiento supone la imposibilidad de quedar amparado por la exclusi&oacute;n de responsabilidad correspondiente?</p>
<p style="text-align: justify">El Real Decreto parece no responder a esta cuesti&oacute;n de forma expresa, siendo el Art. 22 de nuevo un ejemplo de potenciales riesgos al contemplar &uacute;nicamente la posibilidad de que la Secci&oacute;n Segunda estime que la infracci&oacute;n sea realizada o no por el responsable del servicio de la SI.</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">Transcurrido el plazo para conclusiones, la Secci&oacute;n Segunda dictar&aacute; resoluci&oacute;n motivada en el plazo m&aacute;ximo de los tres d&iacute;as siguientes, y declarar&aacute;, a los solos efectos del art&iacute;culo 158.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que para la misma <u>ha quedado acreditada la existencia o inexistencia de una vulneraci&oacute;n de derechos de propiedad intelectual <strong>por el responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n en el caso objeto del procedimiento</strong>.</u></p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">La redacci&oacute;n de este art&iacute;culo parece encaminar la actuaci&oacute;n de la Secci&oacute;n Segunda hacia el estudio sobre la existencia o no de la vulneraci&oacute;n de derechos de propiedad intelectual en primer lugar, lo cual puede perjudicar al an&aacute;lisis posterior de si resulta oportuno imputar la responsabilidad por dicha infracci&oacute;n al responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n objeto del procedimiento. Personalmente, me da la sensaci&oacute;n que una vez aceptada la existencia de vulneraci&oacute;n de derechos de propiedad intelectual, la posterior atribuci&oacute;n a dichos responsables ser&aacute; casi autom&aacute;tica. A la vista del marco regulatorio actual, un procedimiento administrativo como el presente deber&iacute;a tener como primer paso el analizar si le resulta de aplicaci&oacute;n realmente la exclusi&oacute;n de responsabilidad de la LSSI, dado que en ese supuesto las actuaciones de la Secci&oacute;n Segunda deber&iacute;an archivarse al no proceder declaraci&oacute;n alguna en el marco de este Real Decreto.</p>
<p style="text-align: justify">Teniendo en cuenta la te&oacute;rica profesionalidad de los miembros de la Secci&oacute;n Segunda, y en tanto se cumplan los requisitos para la aplicaci&oacute;n de la exclusi&oacute;n de responsabilidad de la LSSI, &eacute;sta deber&iacute;a declarar la inexistencia de una vulneraci&oacute;n de derechos de propiedad intelectual por el responsable del servicio de la sociedad de la informaci&oacute;n, sin perjuicio de que se le ordene la retirada de los contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual en su condici&oacute;n de prestador de servicios intermediarios (recordemos que el Art. 11 LSSI establece una serie de obligaciones para estos prestadores). El Art. 16 y 17 LSSI constituir&iacute;a as&iacute; un primer filtro a tener en cuenta, antes de analizar si se ha producido o no una infracci&oacute;n, lo que permitir&iacute;a mantener la seguridad jur&iacute;dica de aquellos responsables que no han tenido conocimiento de las infracciones realizadas por los destinatarios de sus servicios. Los titulares de derechos no ver&iacute;an as&iacute; cumplidas sus peticiones, pero podr&iacute;an acudir a la v&iacute;a judicial ordinaria si lo estimaran oportuno.</p>
<p style="text-align: justify">Pero dicho lo anterior, &iquest;qu&eacute; sucede en el caso de que la Secci&oacute;n Segunda act&uacute;e fuera del &aacute;mbito que hemos determinado para la norma? Al tratarse de un procedimiento administrativo, el Art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n podr&iacute;a darnos a entender que nos encontrar&iacute;amos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho</p>
<blockquote>
	<p style="text-align: justify">1. Los actos de las Administraciones p&uacute;blicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:</p>
	<p style="text-align: justify">b. Los dictados por &oacute;rgano <u><strong>manifiestamente </strong>incompetente por raz&oacute;n de la materia</u> o del territorio.</p>
</blockquote>
<p style="text-align: justify">La incompetencia <em>ratione materiae</em> a que hace referencia este art&iacute;culo debe ser notoria, clara y evidente (denotado por el car&aacute;cter de <strong>manifiestamente</strong> incompetente). La interpretaci&oacute;n judicial que se ha hecho de este criterio podr&iacute;a llevar a que en el caso de plantear una reclamaci&oacute;n ante el contencioso-administrativo nos encontr&aacute;ramos no ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, sino ante un caso anulabilidad regulado por el Art. 63 LRJPAC.</p>
<p style="text-align: justify">Como conclusi&oacute;n, la soluci&oacute;n real y efectiva parece pasar por adaptar el mecanismo de notificaci&oacute;n y retirada, as&iacute; como la exclusi&oacute;n de responsabilidad por raz&oacute;n de la retirada o bloqueo del material de buena fe, que la DMCA contempla y que no fue inclu&iacute;da en la Directiva sobre Comercio Electr&oacute;nico. Adem&aacute;s, los plazos que contempla el Reglamento (48 y 72 horas dependiendo del caso) dificultan el ejercicio efectivo de derechos y la preparaci&oacute;n de la defensa y alegaciones a presentar en el transcurso de un procedimiento administrativo.</p>
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		<title>Manifestaciones y concentraciones: Los derechos fundamentales y sus límites</title>
		<link>http://www.derechonntt.com/?p=275</link>
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		<pubDate>Thu, 26 May 2011 09:13:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho]]></category>

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		<description><![CDATA[Creo que no resulta necesario mencionar el movimiento realizado estos &#250;ltimos d&#237;as relativo a concentraciones en multitud de ciudades del territorio espa&#241;ol, e iniciado principalmente en la Puerta del Sol en Madrid, en la cual en la fecha del presente escrito sigue una gran acampada que concentra a un elevado n&#250;mero de personas. Nos encontramos [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/justicia.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="180" height="240" align="left" style="width: 180px; height: 240px" />Creo que no resulta necesario mencionar el movimiento realizado estos &uacute;ltimos d&iacute;as relativo a concentraciones en multitud de ciudades del territorio espa&ntilde;ol, e iniciado principalmente en la Puerta del Sol en Madrid, en la cual en la fecha del presente escrito sigue una gran acampada que concentra a un elevado n&uacute;mero de personas. Nos encontramos con una concentraci&oacute;n que ha adquirido una gran popularidad y que se ha visto replicada en multitud de ciudades gracias a la facilidad de acceso a la informaci&oacute;n que han proporcionado las diversas redes sociales, y en particular Twitter. No obstante, y precisamente por el momento en el cual se han realizado, algunas subdelegaciones del gobierno remitieron las peticiones a las Juntas Electorales, al entender que la&nbsp;<em>autorizaci&oacute;n</em> de este&nbsp;tipo de actos durante per&iacute;odo electoral era de su competencia. Esto llevo a interpretaciones diversas, donde algunas Juntas Electorales autorizaron las concentraciones, en tanto que otras las prohibieron, hasta llegar el momento en el cual<a href="http://estaticos.elmundo.es/documentos/2011/05/19/jec.pdf" target="_blank" title="Criterio JEC"> la Junta Electoral Central, en reuni&oacute;n de&nbsp;19 de mayo de 2011</a>,&nbsp;unific&oacute; criterios llegando a la conclusi&oacute;n de que que las concentraciones y reuniones a las que se refieren las consultas elevadas a<br /> dicha&nbsp;Junta eran contrarias a la legislaci&oacute;n electoral, al menos en cuanto al per&iacute;odo denominado jornada de reflexi&oacute;n y el d&iacute;a de las elecciones. Ahora bien, &iquest;realmente eran competentes para limitar dicho derecho? &iquest;Qu&eacute; l&iacute;mites tiene un derecho fundamental como es el de reuni&oacute;n?</p>
<p align="justify"><span id="more-275"></span></p>
<p align="justify">Para dar respuestas a estas preguntas, en primer lugar daremos respuestas cortas, para despu&eacute;s entrar en un an&aacute;lisis m&aacute;s profundo.</p>
<p align="justify"><strong>1.&iquest;Por qu&eacute; debemos pedir permiso para usar el espacio que es de todos?</strong></p>
<p align="justify">La respuesta es que NO resulta necesario pedir permiso, sino que simplemente se notifica a la delegaci&oacute;n o subdelegaci&oacute;n del gobierno la realizaci&oacute;n de la concentraci&oacute;n o manifestaci&oacute;n. Esta notificaci&oacute;n permite que se proteja tanto el derecho de los manifestantes como el derecho de los ciudadanos que decidan no tomar parte en dicha concentraci&oacute;n</p>
<p align="justify"><strong>2.&iquest;Pueden instalarse mesas en la calle?</strong></p>
<p align="justify">S&iacute;, siempre y cuando se entienda que son accesorias al ejercicio del derecho de reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n. En el resto de casos, resulta necesario solicitar licencia para uso privativo del dominio p&uacute;blico al Ayuntamiento correspondiente. &nbsp;</p>
<p align="justify"><strong>3. &iquest;Son competentes las Juntas Electorales para prohibir toda reuni&oacute;n en per&iacute;odo electoral?</strong></p>
<p align="justify">No, &nbsp;las Juntas electorales no asumen la totalidad de competencias respecto al derecho de reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n en per&iacute;odo electoral, sino &uacute;nicamente aquellas referidas a actos de campa&ntilde;a electoral, entendiendo dichos actos como los realizados con objeto de captar sufragios. Si lo entendemos as&iacute;, la prohibici&oacute;n mencionada por la Junta electoral central &uacute;nicamente pod&iacute;a alcanzar aquellos actos respecto de los cuales es competente, siendo nula su aplicaci&oacute;n fuera de ellos.</p>
<p align="justify"><strong>4. &iquest;Podr&iacute;a realizarse la concentraci&oacute;n de forma permanente?</strong></p>
<p align="justify">En principio, la configuraci&oacute;n del derecho de reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n tiene entre sus principios el car&aacute;cter temporal de su ejercicio, y as&iacute; lo ha entendido el Tribunal Constitucional. De hecho, en los documentos de notificaci&oacute;n se debe incluir como uno de sus requisitos el de la duraci&oacute;n, pudiendo prohibirse su ejercicio leg&iacute;timo por falta de un requisito esencial en caso de no cumplimentarse</p>
<p align="justify"><strong>El derecho de reuni&oacute;n y la &quot;obligaci&oacute;n de pedir permiso&quot;</strong></p>
<p align="justify">Es innegable que el derecho de reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n es uno de los derechos fundamentales especialmente protegidos en nuestra Constituci&oacute;n, y cuyo contenido se encuentra redactado en el art. 21</p>
<blockquote><p align="justify">1. Se reconoce el derecho de reuni&oacute;n pac&iacute;fica y sin armas. El ejercicio de este derecho <u>no necesitar&aacute; <strong>autorizaci&oacute;n</strong> previa</u>.</p>
<p align="justify">2. En los casos de <u>reuniones en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico y manifestaciones se dar&aacute; <strong>comunicaci&oacute;n previa</strong> a la autoridad</u>, que solo podr&aacute; prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico, con peligro para personas o bienes.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Como podemos ver, no aparece el requisito de autorizaci&oacute;n previa ni en el caso de reuniones pac&iacute;ficas y sin armas ni en el caso de manifestaciones y reuniones en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico, siendo en este caso el &uacute;nico requisito el de comunicar previamente a la autoridad que van a realizarse. Esta misma redacci&oacute;n dejo sin efectos el precepto constitucional existente en la Ley de 1976 encargada de regular este derecho que s&iacute; exig&iacute;a la necesidad de una autorizaci&oacute;n previa para celebrar reuniones en lugare sde tr&aacute;nsito p&uacute;blico y manifestaciones. Por todo ello, e incluso antes de la promulgaci&oacute;n de la Ley Org&aacute;nica que desarroll&oacute; el contenido de este derecho (Ley Org&aacute;nica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reuni&oacute;n) el Tribunal Constitucional entendi&oacute; que tras la promulgaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola no resultaba posible el requisito de una autorizaci&oacute;n previa.</p>
<p align="justify">Le Ley Org&aacute;nica 9/1983, en su art&iacute;culo 3, reafirma la no necesidad de autorizaci&oacute;n previa</p>
<blockquote><p><strong>Ninguna</strong> reuni&oacute;n estar&aacute; sometida al r&eacute;gimen de previa autorizaci&oacute;n.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Adem&aacute;s, en su Cap&iacute;tulo IV dedicado a reuniones en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico y manifestaciones desarrolla esta obligaci&oacute;n de comunicaci&oacute;n previa en cuanto a las condiciones que debe cumplir</p>
<blockquote><p align="justify">La celebraci&oacute;n de reuniones en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico y de manifestaciones <u>deber&aacute;n ser comunicadas por escrito</u> a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aqu&eacute;llas, con una antelaci&oacute;n de diez d&iacute;as naturales, como m&iacute;nimo y treinta como m&aacute;ximo. Si se tratare de personas jur&iacute;dicas la comunicaci&oacute;n deber&aacute; hacerse por su representante.</p>
<p align="justify">Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebraci&oacute;n de reuniones en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico o manifestaciones, la comunicaci&oacute;n, a que hace referencia el p&aacute;rrafo anterior, podr&aacute; hacerse con una antelaci&oacute;n m&iacute;nima de veinticuatro horas.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Por todo lo anterior, opino que para actuar de la forma m&aacute;s acorde a la Ley posible, resulta necesario comunicar a las Delegaciones y subdelegaciones del gobienro la realizaci&oacute;n de manifestaci&oacute;n y reuniones como las realizadas estos d&iacute;as. Ahora bien, uno de los problemas que nos podemos encontrar (y que de hecho ha sido tenido en cuenta en algunos casos) es el incumplimiento de los plazos de notificaci&oacute;n, bien sea totalmente por notificarlos fuera de los plazos indicados en la Ley Org&aacute;nica, bien sea porque la autoridad gubernativa no entiende que existen las causas extraordinarias y graves que justifican la urgencia dde la convocatoria y celebraci&oacute;n. &iquest;Cu&aacute;l es la opini&oacute;n del Tribunal Constitucional en el caso del incumplimiento del plazo?</p>
<p align="justify">Este supuesto fue analizado con ocasi&oacute;n de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1982, en la que el Tribuna lleg&oacute; a la conclusi&oacute;n de que el incumplimiento del plazo de preaviso, o la falta del mismo, puede conducir a la prohibici&oacute;n de &eacute;sta por la autoridad gubernativa, al suponer una condici&oacute;n necesaria para la utilizaci&oacute;n constitucional del derecho de reuni&oacute;n y la protecci&oacute;n que se dimana de la misma. Dicha interpretaci&oacute;n se fundamenta en el hecho de que el incumplimiento del plazo impide a la autoridad gubernativa llevar a cabo las funciones preventivas a que est&aacute; obligado, tanto en cuando a la protecci&oacute;n de las personas que tomen parte en el ejercicio de dicho derecho, como su repercusi&oacute;n en la seguridad ciudadana.</p>
<p align="justify">Ahora bien, y sin perjuicio de que en el caso de incumplimiento de los plazos dif&iacute;cilmente los organizadores podr&iacute;an exigir la resoluci&oacute;n favorable a que da derecho la Constituci&oacute;n en el caso de ejercicio adecuado del derecho, entiendo que si la autoridad gubernativa cuenta con la informaci&oacute;n necesaria, deber&aacute; permitir la celebraci&oacute;n del acto en aplicaci&oacute;n del principio de <em>favor libertatis,</em> en atenci&oacute;n a la naturaleza del derecho en juego. &Eacute;n el caso de derechos fundamentales como son el objeto de an&aacute;lisis del presente post,&nbsp;los l&iacute;mites que se establezcan a los mismos deben ser interpretados de forma restrictiva con tal de impedir que el derecho quede totalmente desvirtuado por la exigencia de formalidades no necesarias para el correcto cumplimiento de los derechos objeto de conflicto, as&iacute; como de los deberes que supongan para las partes.</p>
<p align="justify"><strong>La prohibici&oacute;n de reuniones y manifestaciones</strong></p>
<p align="justify">Con la convocatoria de manifestaciones puede existir en ocasiones la preocupaci&oacute;n por parte de los convocantes de que las autoridades gubernativas prohiban dichos actos en base a intereses pol&iacute;ticos. Ahora bien, una interpretaci&oacute;n que nos llevara a pensar que la comunicaci&oacute;n previa otorga un poder discrecional a las diversas administraciones competentes para decidir seg&uacute;n su propio criterio sobre la oportunidad de celebraci&oacute;n del acto no resulta acorde a Derecho, ni se adecuar&iacute;a a la redacci&oacute;n del Art. 21.2 de la Constituci&oacute;n espa&ntilde;ola</p>
<blockquote><p align="justify"><u><strong>Solo </strong>podr&aacute; prohibirlas</u> cuando existan razones fundadas de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico, con peligro para personas o bienes.</p>
</blockquote>
<p align="justify">El art&iacute;culo 5 de la Ley Org&aacute;nica 9/1983 desarrolla en m&aacute;s profundidad esta potestad, de nuevo estableciendo unos supuestos tasados en que procede la prohibici&oacute;n y disoluci&oacute;n</p>
<blockquote><p align="justify">La autoridad gubernativa suspender&aacute; y, en su caso, proceder&aacute; a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos:</p>
<p align="justify">a.Cuando se consideren il&iacute;citas de conformidad con las Leyes Penales.</p>
<p align="justify">b.Cuando se produzcan alteraciones del orden p&uacute;blico, con peligro para personas o bienes.</p>
<p align="justify">c.Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.</p>
<p align="justify">Tales resoluciones se comunicar&aacute;n previamente a los concurrentes en la forma legalmente prevista.</p>
</blockquote>
<p align="justify">La realidad es que no solo se limita la capacidad de prohibici&oacute;n de las autoridades gubernativas competentes, sino que se fija al mismo tiempo una obligaci&oacute;n de compromiso en su favorecimiento como bien se contempla en el Art. 3.2</p>
<blockquote><p align="justify">La autoridad gubernativa proteger&aacute; las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el l&iacute;cito ejercicio de este derecho.</p>
</blockquote>
<p align="justify">Este compromiso impuesto a las autoridades es la raz&oacute;n de la necesidad de comunicar previamente la realizaci&oacute;n de reuniones y manifestaciones en lugares de tr&aacute;nsito p&uacute;blico, con tal de permitir adoptar aquellas medidas que se estimen necesarias con el fin tanto de proteger a los manifestantes, como de hacer compatible con el de los restantes ciudadanos.</p>
<p align="justify">En cuanto al concepto de &lt;&lt;razones fundadas de alteraci&oacute;n del orden p&uacute;blico con peligro para personas o bienes&gt;&gt;, de nuevo debemos realizar una interpretaci&oacute;n restrictiva del mismo. Resulta aparente que por la misma naturaleza del ejercicio del derecho de reuni&oacute;n en un lugar de tr&aacute;nsito p&uacute;blico se provocar&aacute; una alteraci&oacute;n al menos en cuanto a la libertad de circulaci&oacute;n de aquellos ciudadanos que no formen parte de la manifestaci&oacute;n o reuni&oacute;n. Ahora bien, no bastar&aacute; con la simple presunci&oacute;n de que existir&aacute; una cierta alteraci&oacute;n para que se legitime la prohibici&oacute;n de la reuni&oacute;n o manifestaci&oacute;n, sino que resultar&aacute; necesario que se produzca una situaci&oacute;n de peligro para la seguridad ciudadana y la integridad de personas y bienes. En este sentido, la STC 66/1995 limita este supuesto a aquellos casos en los que existen razones fundadas para entender que va a producirse una situaci&oacute;n que puede impedir el normal desarrollo de la convivencia ciudadana en lo que afecta a la itnegridad f&iacute;sica o moral de las personas y la integridad material de los bienes.</p>
<p align="justify">Por todo ello, y en cuanto no se pueda inferir que va a producirse violencia en el seno de la reuni&oacute;n o manifestaci&oacute;n, es mi opini&oacute;n que no podr&aacute; producirse prohibici&oacute;n en base a este concepto.</p>
<p align="justify"><strong>La colocaci&oacute;n de mesas informativas en dominio p&uacute;blico</strong></p>
<p align="justify">Una vez analizada la reuni&oacute;n en s&iacute;, nos encontramos con otro elemento que puede plantear dudas en cuanto a su legalidad: la utilizaci&oacute;n de mesas informativas. Al tratarse de instalaciones no fijas, y encontrarnos ante un uso privativo del dominio p&uacute;blico, cabr&iacute;a pensar que para un uso como el planteado ser&iacute;a necesario adem&aacute;s de la notificaci&oacute;n de la reuni&oacute;n solicitar la debida licencia al Ayuntamiento. La realidad es que un ejercicio leg&iacute;timo del derecho permite una serie de excepciones a dicha obligaci&oacute;n.</p>
<p align="justify">El derecho de reuni&oacute;n y el de libertad de expresi&oacute;n se encuentran estrechamente relacionados en supuesto como el presente, y as&iacute; lo ha entendido el Tribunal Constitucional en Sentencias como la 85/1988. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el derecho de reuni&oacute;n es una manifestaci&oacute;n colectiva de la libertad de expresi&oacute;n ejercitada a trav&eacute;s de una asociaci&oacute;n transitoria de personas, que opera a modo de t&eacute;cnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposici&oacute;n de ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones, y cuyos elementos configuradores son el subjetivo-agrupaci&oacute;n de personas-, el temporal -duraci&oacute;n transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebraci&oacute;n.</p>
<p align="justify">Para la colocaci&oacute;n de mesas (petitorias o informativas) en lugares de dominio p&uacute;blico sin necesidad de contar con licencia&nbsp;municipal, el Constitucional concluye que resulta necesario analizar el caso para ver si nos encontramos ante un ejercicio accesorio del derecho de reuni&oacute;n. De acuerdo con la STC 85/1988, de 28 de abril, la instalaci&oacute;n de mesas petitorias en la v&iacute;a p&uacute;blica no constituye, <u>en s&iacute; misma considerada</u>, una reuni&oacute;n, y no supone que con tales actividades se est&eacute; ejerciendo el derecho constitucional de reuni&oacute;n, puesto que no concurren los elementos indispensables que caracterizan tal derecho. Ahora bien, en un supuesto de una concentraci&oacute;n como la realizada en la Puerta del Sol, y siempre y cuando nos encontremos ante el ejercicio de la libertad de expresi&oacute;n como accesorio a la reuni&oacute;n autorizada (informaci&oacute;n de las razones de la reuni&oacute;n, asambleas, y otras actuaciones relacionadas) s&iacute; podr&iacute;a ocuparse el dominio p&uacute;blico.</p>
<p align="justify"><strong>&iquest;Por qu&eacute; las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno remitieron actuaciones a las Juntas Electorales?</strong></p>
<p align="justify">Hasta ahora hemos mencionado que la competencia para la prohibici&oacute;n de reuniones y manifestaciones (que no autorizaci&oacute;n) correspond&iacute;a a las delegaciones y subdelegaciones del gobierno, pero se ha podido observar como parte del conflicto ha surgido desde las Juntas Electorales provinciales, y que finaliz&oacute; con una unificaci&oacute;n de criterios por parte de la Junta Electoral Central. La duda estriba en si realmente eran los &oacute;rganos competentes para ello.</p>
<p align="justify">La primera menci&oacute;n al respecto, la podemos encontrar en la Disposici&oacute;n transitoria de la Ley Org&aacute;nica reguladora del derecho de reuni&oacute;n, seg&uacute;n la cual</p>
<blockquote><p align="justify">En tanto no se promulgue la Ley Electoral prevista en el art&iacute;culo 81.1 de la Constituci&oacute;n, las reuniones y manifestaciones que se realicen con motivo de campa&ntilde;a de propaganda electoral estar&aacute;n sujetas a la jurisdicci&oacute;n de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n Electoral.</p>
</blockquote>
<p align="justify">La Ley electoral mencionada ya ha sido promulgada, siendo &eacute;sta la Ley Org&aacute;nica 5/1985, de 19 de junio, del R&eacute;gimen Electoral General, incluyendo la habilitaci&oacute;n competencial en su Art. 54.1</p>
<blockquote><p align="justify">La celebraci&oacute;n de <u>actos p&uacute;blicos de<strong> campa&ntilde;a electoral</strong></u> se rige por lo dispuesto en la legislaci&oacute;n reguladora del derecho de reuni&oacute;n. Las atribuciones encomendadas<u> en esta materia</u> a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificaci&oacute;n de criterios interpretativos.</p>
</blockquote>
<p align="justify">De esta redacci&oacute;n podemos extraer lo siguiente:</p>
<p align="justify">- Existe efectivamente una habilitaci&oacute;n competencial a favor de las Juntas Electorales provinciales respecto a materias que corresponden normalmente a las autoridades gubernativas</p>
<p align="justify">- Que esta habilitaci&oacute;n <u>no hace referencia a la totalidad de actos que puedan llevarse a cabo en per&iacute;odo electoral</u>, sino &uacute;nicamente respecto a actos p&uacute;blicos de campa&ntilde;a electoral, siendo en el resto de casos competentes aquellos &oacute;rganos que lo sean de acuerdo con la Ley</p>
<p align="justify">Por lo tanto, la duda est&aacute; en si podemos realizar una interpretaci&oacute;n amplia de lo que constituye un acto p&uacute;blico de campa&ntilde;a electoral con tal de permitir la actuaci&oacute;n de las Juntas electorales provinciales. Esta posibilidad queda vetada a la vista del Art. 50.4 LOREG</p>
<blockquote><p align="justify">Se entiende por Campa&ntilde;a Electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades l&iacute;citas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones <u>en orden a la capitaci&oacute;n de sufragios</u>.</p>
</blockquote>
<p align="justify">As&iacute;, ni las Juntas electorales provinciales, ni la junta electoral central eran competentes para prohibir concentraciones y reuniones de esta naturaleza al no tratarse de una campa&ntilde;a electoral en los t&eacute;rminos que contempla la Ley. Este hecho, el haber actuado fuera de su &aacute;mbito competencial, nos lleva a la siguiente cuesti&oacute;n: la posible nulidad de las actuaciones de las Juntas Electorales.</p>
<p align="justify"><strong>La nulidad de las actuaciones de las Juntas Electorales</strong></p>
<p align="justify">Dentro de las actuaciones de la Administraci&oacute;n, cabe la posibilidad de que los actos administrativos que &eacute;sta dicte aparezcan viciados al ser elaborados sin reunir los requisitos que exige el ordenamiento jur&iacute;dico. Dentro de esta teor&iacute;a de la invalidez de los actos administrativos, debemos tener en cuenta que la regla general de la ineficacia de los actos en Derecho administrativo es la anulabilidad, y la excepci&oacute;in, que podr&aacute; darse solo en los casos taxativamente previstos, la nulidad de pleno Derecho.</p>
<p align="justify">En efecto, la nulidad de pleno Derecho o nulidad absoluta constituye el grado m&aacute;ximo de la invalidez, siendo sus causas las contempladas en el Art. 62 de la Ley 30/1992, de 16 de noviembre, de R&eacute;gimen Jur&iacute;dico de las Administraciones P&uacute;blicas y del Procedimiento Administrativo Com&uacute;n, y para nuestro caso particular, en su apartado 1 dedicado a los actos administrativos. Las consecuencias en el caso de que el acto realmente pueda constituir una de las causas tasadas en el art&iacute;culo anteriormente mencionado son las siguientes</p>
<p align="justify">- Imprescriptibilidad: En el caso de los actos nulos de pleno derecho el ejercicio de las acciones contra dichos actos no estar&aacute;n sujetos al plazo de prescripci&oacute;n de cuatro a&ntilde;os</p>
<p align="justify">- Puede ser apreciada de oficio: Al suponer una infracci&oacute;n de principios de inter&eacute;s general prevalente, la nulidad absoluta es apreciable no solo a petici&oacute;n del interesado, sino tambi&eacute;n de oficio (y en cualquier momento, como hemos indicado)</p>
<p align="justify">- No es susceptible de convalidaci&oacute;n: Dada la naturaleza del vicio en que se ha incurrido, no resulta posible la realizaci&oacute;n de actividad alguna que pueda subsanar la falta de un requisito o enderezar lo mal hecho sin proceder a la sanci&oacute;n de nulidad desde la misma raiz del acto</p>
<p align="justify">- La decisi&oacute;n judicial en que se aprecia la nulidad tiene esencialmente car&aacute;cter declarativo, y as&iacute; lo ha interpretado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 7 de junio de 2006 de la sala de lo social. Esto lo diferencia de la nulidad simple o anulabilidad, en donde la decisi&oacute;n judicial es de naturaleza constitutiva.</p>
<p align="justify">- Que en el caso de la nulidad absoluta, y al existir un vicio especialmente grave, se impide que el acto administrativo pueda producir efecto alguno. Por ello mismo, la sentencia (de ser declarativa de la existencia de tales vicios) producir&aacute; efectos <em>ex tunc</em>, retrotray&egrave;ndose a la fecha del propio acuerdo o acto administrativo con la ineficacia de los ulteriores actos que traen causa del que se declara nulo.</p>
<p align="justify">Por todo lo anterior, resulta importante analizar las circunstancias particulares del caso para ver si nos encontramos ante uno de los supuestos del Art. 62 LRJPAC. En particular, y en mi opini&oacute;n, el apartado que a primera vista resulta aplicable al caso ser&iacute;a el Art. 62.1.b</p>
<blockquote><p align="justify">Los actos de las Administraciones p&uacute;blicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:</p>
<p align="justify">b) los dictados por <u>&oacute;rgano manifiestamente incompetente por raz&oacute;n de la materia</u> o del territorio</p>
</blockquote>
<p align="justify">Para poder aplicar este precepto, debemos tener en cuenta la interpretaci&oacute;n que el Tribunal Supremo realiz&oacute; en su Sentencia de 16 de diciembre de 2004</p>
<blockquote><p align="justify">De esta incompetencia manifiesta la jurisprudencia se&ntilde;ala que ha de ser ostensible, clara, patente, notoria, palpable, seg&uacute;n el TS apreciable sin esfuerzo</p>
</blockquote>
<p align="justify">Por su inter&eacute;s para este caso, debemos mencionar asimismo la STS de 23 de junio de 1993</p>
<blockquote><p align="justify">ha de eentenderse que las competencias de los &oacute;rganos de &eacute;sta (la Administraci&oacute;n P&uacute;blica) no pueden ser algo ambiguo e ilimitado derivado de una gen&eacute;rica posici&oacute;n de supremac&iacute;a, que es como parece haber entendido su propio papel la Direcci&oacute;n Provincial del Instituto Social de la Marina, sino que se precisa una <strong>norma atributiva concreta.</strong></p>
</blockquote>
<p align="justify">El Tribunal Constitucional ha llegado a la misma conclusi&oacute;n en sentencias como la de 15 de noviembre de 2010, seg&uacute;n la cual la mera posibilidad de que una reivindicaci&oacute;n pueda incidir de una u otra forma en el electorado se muestra como hip&oacute;tesis insuficiente para limitar el derecho de reuni&oacute;n en per&iacute;odo electoral. Interpretar que por el simple hecho de que no se pueda difundir propaganda electoral ni realizar acto alguno de campa&ntilde;a en la jornada de reflexi&oacute;n, no significa que durante dicha jornada no pueda celebrarse ninguna manifestaci&oacute;n cuyo objeto tenga algo que ver con el debate pol&iacute;tico resultar&iacute;a un l&iacute;mite injustificado a un derecho fundamental como el de reuni&oacute;n y manifestaci&oacute;n.</p>
<p align="justify">En mi opini&oacute;n, y dado que la definici&oacute;n de las competencias de las Juntas Electorales existente en la LOREG no requiere de interpretaciones complicadas, nos encontramos ante un vicio que se revela de forma clara, palpable y patente (requsitos contemplados en la jurisprudencia, como la STS de 28 de abril de 1977), y sin que sea necesario realizar un esfuerzo de interpretaci&oacute;n ni de comprobaci&oacute;n (STS 13 de febrero de 1978), cumpliendo por tanto los requisitos de la nulidad de pleno derecho o absoluta.</p>
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		<title>Un año sin escribir y seguimos con la Ley de Economía Sostenible</title>
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		<pubDate>Tue, 04 Jan 2011 08:35:47 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Offtopic]]></category>

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		<description><![CDATA[Mi &#250;ltimo post en este blog fue el 14 de enero de 2010, y nos encontramos a la fecha de escribir el presente mensaje a enero de 2011. Mucho tiempo ha pasado entre una y otra entrada, y todo tiene su explicaci&#243;n.&#160; Como tesorero en una entidad local, lo cierto es que decir que estos [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p>Mi &uacute;ltimo post en este blog fue el 14 de enero de 2010, y nos encontramos a la fecha de escribir el presente mensaje a enero de 2011. Mucho tiempo ha pasado entre una y otra entrada, y todo tiene su explicaci&oacute;n.&nbsp;</p>
<p>Como tesorero en una entidad local, lo cierto es que decir que estos dos &uacute;ltimos a&ntilde;os mi trabajo se ha duplicado ser&iacute;a quedarme corto. Con una reducci&oacute;n de los ingresos aportados por otras administraciones, y con un mayor trabajo para aumentar los ingresos propios (adem&aacute;s de modernizar las ordenanzas), lo cierto es que no he tenido tiempo ni de aburrirme ni de hacer otras cosas a las que sol&iacute;a dedicar el tiempo libre que ten&iacute;a. Afortunadamente, y despu&eacute;s de mucho trabajo, parece ser que los nuevos procedimientos que se han ido instaurando, y la divisi&oacute;n del trabajo entre los funcionarios de mi departamento est&aacute;n empezando a dar sus frutos, con lo cual parece ser que este a&ntilde;o ser&aacute; un poco diferente.</p>
<p>Por otro lado, estoy muy contento de ver c&oacute;mo se va desarrollando la iniciativa de Derecho en Red, a la que espero poder dedicar m&aacute;s tiempo a partir de ahora. Y es que parece que es un tema nuevo, pero basta con ver ese &uacute;ltimo post que he mencionado para observar que ya llevamos un a&ntilde;o discutiendo sobre los defectos de esa Ley de Econom&iacute;a sostenible, y no ha sido hasta ahora que parece que se est&aacute; convirtiendo en un tema p&uacute;blico cuando se han podido discutir cu&aacute;les son las verdaderas deficiencias de la norma. Los informes jur&iacute;dicos y las preguntas sobre la Ley forman parte de las iniciativas de dar a conocer el Derecho usando la Red que utilizamos desde la Asociaci&oacute;n y que est&aacute;n teniendo buena acogida.&nbsp;</p>
<p>Adem&aacute;s, no pod&iacute;a dejar de agradecer todos los mensajes que nos remit&iacute;s tanto a mi correo personal como al de la asociaci&oacute;n, sugiriendo nuevos temas y proponiendo actividades. Esperamos poder continuar evolucionando y aportar nuestro granito de arena al debate jur&iacute;dico que se lleva a cabo a trav&eacute;s de Internet.</p>
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		<title>Análisis de la Disposición Final Primera de la LES por Derecho en red.</title>
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		<pubDate>Thu, 14 Jan 2010 08:09:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Prestadores de Servicios]]></category>
		<category><![CDATA[Propiedad Intelectual]]></category>

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		<description><![CDATA[El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Econom&#237;a Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas P&#225;ginas Web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">El pasado viernes era aprobado por el Consejo de Ministros el nuevo texto del Proyecto de Ley de Econom&iacute;a Sostenible que, entre otras muchas cuestiones, propone una serie de reformas legislativas con el fin de erradicar las vulneraciones de propiedad intelectual que cometen determinadas P&aacute;ginas Web que facilitan enlaces, en la mayor parte de las ocasiones con un claro y evidente &aacute;nimo de lucro, a contenidos protegidos por derechos de autor sin la autorizaci&oacute;n de sus titulares.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">&nbsp;</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">Mucho se ha dicho sobre esta reforma y ha tenido un eco medi&aacute;tico considerable. No obstante, desde Derecho en Red hemos constatado la existencia de informaciones incorrectas, afirmaciones demag&oacute;gicas y planteamientos desproporcionados que sustraen a los ciudadanos de un an&aacute;lisis distanciado y completo de las implicaciones jur&iacute;dicas de la reforma planteada.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">&nbsp;</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">Desde Derecho en Red no creemos que esta reforma sea la m&aacute;s apropiada. Entendemos que es necesario enjuiciar todas las infracciones de propiedad intelectual que se comentan &ldquo;online&rdquo; u &ldquo;offline&rdquo; y, en particular, a todos aquellos prestadores de servicios que se lucran facilitando enlaces a descargas, directas o a trav&eacute;s de redes P2P, a contenidos protegidos. Pero tal enjuiciamiento debe hacerse desde las garant&iacute;as y v&iacute;as de protecci&oacute;n que contempla la normativa de propiedad intelectual vigente.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt" class="MsoNormal" align="justify">&nbsp;</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">El ordenamiento vigente ya contempla la posibilidad de plantear acciones de cesaci&oacute;n contra los titulares de servicios de la Sociedad de la Informaci&oacute;n. Los titulares de derechos de autor pueden solicitar de los &oacute;rganos judiciales las acciones de cesaci&oacute;n que les permite la Ley (el art&iacute;culo 138 de la Ley de Propiedad Intelectual dice expresamente que pueden solicitarse dichas medidas &quot;aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en s&iacute; mismos una infracci&oacute;n&quot;)<span style="color: black">, que actualmente son tomadas en el plazo medio de 2 meses. Dicho plazo, muy lejos del utilizado para la resoluci&oacute;n definitiva del procedimiento judicial, permite garantizar de forma efectiva los derechos de propiedad intelectual sin la necesidad de plantear una reforma tan importante como es la que se incluye este Proyecto de Ley.</span></p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify"><span style="color: black"><br /> En este orden de cosas, si el Ejecutivo considera que en el marco jur&iacute;dico actual no existen medios suficientes para la protecci&oacute;n de los derechos de los autores o titulares de derechos, debe abrir una reflexi&oacute;n, en sede de la propia Ley de Propiedad Intelectual, y proponer, en su caso, una reforma de los medios de protecci&oacute;n ya contemplados en esa norma, sin necesidad de:</span></p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify"> 1.- Elevar los derechos de propiedad intelectual, derechos privados y de naturaleza patrimonial, a un estatus equiparable a intereses dignos de protecci&oacute;n reforzada, como el orden p&uacute;blico, la seguridad p&uacute;blica, defensa nacional, la salud o la infancia, y los derechos fundamentales.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">2.- Atribuir a un &oacute;rgano de naturaleza administrativa la tutela, protecci&oacute;n y defensa de estos intereses privados, que podr&aacute; intervenir en toda prestaci&oacute;n de servicios de la sociedad de la informaci&oacute;n que potencialmente pueda causar una lesi&oacute;n de derechos de propiedad intelectual, con la indefinici&oacute;n e inseguridad jur&iacute;dica que ello supone.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify">3.- Establecer un mecanismo procesal, supuestamente de control judicial ante el conflicto con derechos fundamentales como la libertad de expresi&oacute;n o el derecho a la informaci&oacute;n, sumario e impreciso.</p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 12pt; text-align: justify" class="MsoNormal" align="justify"><strong>El art&iacute;culo completo, as&iacute; como una secci&oacute;n espec&iacute;fica de &ldquo;FAQs&rdquo; o preguntas m&aacute;s frecuentes est&aacute; accesible en:</strong></p>
<div align="justify"></div>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt" class="MsoNormal" align="justify"><a href="http://derechoenred.com/blog/" target="_blank"><strong>http://derechoenred.com/blog/</strong></a><strong><br /> </strong></p>
<div align="justify"></div>
<p style="margin: 0cm 0cm 0pt" class="MsoNormal" align="justify"><strong>&nbsp;</strong></p>
]]></content:encoded>
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		<title>Manifiestos, P2P, reuniones y juristas</title>
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		<pubDate>Sun, 06 Dec 2009 08:12:33 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho y NNTT]]></category>
		<category><![CDATA[Offtopic]]></category>

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		<description><![CDATA[Estos d&#237;as ha habido mucho movimiento con el tema del manifiesto y la Ley de Econom&#237;a Sostenible que, en mi opini&#243;n, ha resultado totalmente desmedido ( hecho respecto del cual ya redact&#233; un post para el blog de Derecho en Red ), y he dejado mi opini&#243;n por escrito en multitud de foros y correos [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechonntt.com/wp-content/uploads/justicia.jpg" border="1" hspace="10" vspace="2" width="180" height="240" align="left" style="width: 180px; height: 240px" />Estos d&iacute;as ha habido mucho movimiento con el tema del manifiesto y la Ley de Econom&iacute;a Sostenible que, en mi opini&oacute;n, ha resultado totalmente desmedido ( hecho respecto del cual <a href="http://derechoenred.com/blog/?p=116" target="_blank" title="Derecho en Red">ya redact&eacute; un post para el blog de Derecho en Red</a> ), y he dejado mi opini&oacute;n por escrito en multitud de foros y correos que he ido recibiendo al respecto. La mayor&iacute;a planteaban la posibilidad de cortes a usuarios de redes P2P y de webs de forma totamente arbitraria e injustificada, precisamente el temor que ha provocado una adhesi&oacute;n masiva al manifiesto que muchos no esperaban.</p>
<p align="justify">Tal vez precisamente por este car&aacute;cter de masivo el Ministerio finalmente convoc&oacute; a diversos responsables de la redacci&oacute;n del manifiesto a una reuni&oacute;n. De opiniones hay para todos los gustos, como puede ser <a href="http://www.enriquedans.com/2009/12/una-reunion-sin-dialogo.html" target="_blank">la de Enrique Dans</a>&nbsp;o <a href="http://davidcierco.com/2009/12/05/la-decidida-marcha-hacia-la-espana-2-0-el-caso-maniesto/" target="_blank">la de David Cierco</a>, que nos presentan una situaci&oacute;n desde puntos de vista bastante divergentes. Pero m&aacute;s all&aacute; del desarrollo espec&iacute;fico de la reuni&oacute;n, hay un aspecto que me llam&oacute; la atenci&oacute;n y es la no convocatoria de abogados especializados en nuevas tecnolog&iacute;as en el lado de los internautas.</p>
<p align="justify">Dada la forma en que se realiz&oacute; dicha convocatoria, por supuesto no se me ocurre decir que la culpa sea de los <em>representantes</em> que acudieron, pero si lo que se va a discutir es una Ley, y de conseguir que la redacci&oacute;n no de lugar a equ&iacute;voco alguno sobre el alcance de las potestades de un &oacute;rgano administrativo, resulta necesario que haya abogados por la parte de los internautas que puedan proponer la redacci&oacute;n en t&eacute;rminos jur&iacute;dicos para alcanzar dichos objetivos. Debemos pensar que el vocabulario utilizado en el &aacute;mbito social no resulta el m&aacute;s adecuado para ser incluido en toda ley, hecho que debe compatibilizarse con permitir el entendimiento del texto por parte de cualquier eventual lector (una dif&iacute;cil tarea). Con conceptos como el responsable del servicio de la Sociedad de la Informaci&oacute;n, autoridades competentes, y el ejercicio de nuevas competencias por parte de la Secci&oacute;n Segunda, no basta con la interpretaci&oacute;n que realicen unos pocos ajenos al mundo jur&iacute;dico dado que si han realizado una interpretaci&oacute;n alarmista en primer t&eacute;rmino que no tiene (sin negar en ning&uacute;n momento que dicha norma resulta bastante m&aacute;s que mejorable, y que incluye t&eacute;rminos bastante dudosos) puede llegar a darse el caso contrario, en el cual se termine con una redacci&oacute;n que realmente plantee mayores problemas que la introducida en el anteproyecto.</p>
<p align="justify">En Espa&ntilde;a cada vez somos m&aacute;s abogados dedicados al ejercicio relacionado con las Nuevas Tecnolog&iacute;as, y hemos participado en diversas iniciativas de la Administraci&oacute;n para hacer llegar el conocimiento legal a los ciudadanos. Por ello, me extra&ntilde;a que adem&aacute;s de convocar a dichas personas, no se les haya ocurrido que resultar&iacute;a recomendable en una negociaci&oacute;n (en la que la Administraci&oacute;n tiene adem&aacute;s la posici&oacute;n m&aacute;s fuerte) la asistencia de abogados que defiendan los derechos de los internautas de forma real y veraz.</p>
<p align="justify">Por supuesto, habr&aacute; quien dir&aacute; que lo que busco con estas afirmaciones es el inter&eacute;s profesional m&iacute;o o de mis compa&ntilde;eros, pero nada m&aacute;s lejos de la realidad. Es una opini&oacute;n, y como tal puede haber personas que no coincidan con ella (al igual que ha sucedido con la interpretaci&oacute;n del Anteproyecto de la Ley de Econom&iacute;a Sostenible), pero los abogados no solo nos movemos en el &aacute;mbito puramente judicial, y antes&nbsp;que abogados, somos ciudadanos e internautas.</p>
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		<title>Llega Derecho en Red</title>
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		<pubDate>Thu, 15 Oct 2009 13:00:03 +0000</pubDate>
		<dc:creator>SergioC</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Tras unos meses de trabajo y mucha ilusi&#243;n, hoy sale a la luz Derecho en Red, un espacio colaborativo en formato de wiki para la difusi&#243;n del Derecho, especialmente de los aspectos legales implicados en el uso de la Inform&#225;tica y las Tecnolog&#237;as de la Informaci&#243;n y la Comunicaci&#243;n. Detr&#225;s de esta iniciativa estamos David [...]]]></description>
				<content:encoded><![CDATA[<p align="justify"><img src="http://www.derechoenred.com/images/DER_LOGO.png" border="1" hspace="10" vspace="2" width="489" height="347" /> Tras unos meses de trabajo y mucha ilusi&oacute;n, hoy sale a la luz <a href="http://www.derechoenred.org/" title="Derecho en Red">Derecho en Red</a>, un espacio colaborativo en formato de wiki para la difusi&oacute;n del Derecho, especialmente de los aspectos legales implicados en el uso de la Inform&aacute;tica y las Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n y la Comunicaci&oacute;n. Detr&aacute;s de esta iniciativa estamos <a href="http://derechoynormas.blogspot.com/" title="David Maeztu">David Maeztu</a>, Iban D&iacute;ez, <a href="http://www.jprenafeta.com/blog" title="Javier Prenafeta">Javier Prenafeta</a>, <a href="http://www.miguelangelmata.com/" title="Miguel &Aacute;ngel Mata">Miguel &Aacute;ngel Mata</a>, <a href="http://www.derechonntt.com//" title="Sergio Carrasco">Sergio Carrasco</a>, <a href="http://www.iurismatica.com/blog" title="Jorge Campanillas">Jorge Campanillas</a>, <a href="http://www.samuelparra.com/" title="Samuel Parra">Samuel Parra</a> y <a href="http://www.interiuris.com/blog" title="Andy Ramos">Andy Ramos</a>, aunque pretendemos que se sumen todos aquellos que est&eacute;n interesados en compartir su conocimiento con Internet. Comenzamos con una Gu&iacute;a Legal para bloggers y podcasters, donde indicamos los principales puntos que deben conocerse desde un punto de vista legal y los riesgos asociados a estas actividades. Asimismo, hemos comenzado por abordar los aspectos relativos a la propiedad intelectual, incluyendo una Ley de Propiedad Intelectual espa&ntilde;ola comentada, as&iacute; como sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, que entre todos iremos completando y ampliando. Paralelamente, se han creado dos listas de correo para las &aacute;reas anteriores, <a href="mailto:propiedad-intelectual-der@googlegroups.com" title="propiedad-intelectual-der@googlegroups.com">propiedad-intelectual-der@googlegroups.com</a> y <a href="mailto:proteccion-de-datos-der@googlegroups.com" title="proteccion-de-datos-der@googlegroups.com">proteccion-de-datos-der@googlegroups.com</a>, con la idea de fomentar el debate entre cualquier persona interesada.</p>
<p> Nuestro prop&oacute;sito es acercar determinadas cuestiones jur&iacute;dicas a la sociedad, ofrecer respuestas a dichos conceptos y facilitar su comprensi&oacute;n, todo ello para mejorar el desarrollo de la Sociedad de la Informaci&oacute;n entre todos. Somos conscientes de que hay muchos puntos de vista implicados, cuestiones controvertidas, dudas y lagunas, por lo que no podemos hacer esto solos. Sirva esto, por tanto, de invitaci&oacute;n a todo jurista o especialista en estas materias para que se una a esta iniciativa y contribuya a este espacio, as&iacute; que quien est&eacute; interesado puede dirigirse a nosotros a trav&eacute;s de la direcci&oacute;n <a href="mailto:info@derechoenred.com" title="info@derechoenred.com">info@derechoenred.com</a> y participar en las listas de correo.</p>
<p> Confiamos sea de su inter&eacute;s.</p>
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