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Escrito el 6 de junio de 2007
Escrito en Derecho y NNTT, Protección de Datos y Privacidad de las Comunicaciones | Dejar comentario

A algunos tal vez no les presente mayor problema el permitir que terceras personas (ya sean amigos o enemigos) puedan tener acceso a sus ingresos, a esa parte de su persona. No obstante, estoy seguro de que a un número de personas no les debe hacer gracia que se pueda conocer este dato, que en ocasiones es considerado íntimo. En España la normativa de Protección de Datos establece una serie de normas y de procedimientos con tal de acceder a datos como el que estamos hablando. No obstante, y tal y como ya he apuntado en ocasiones, la normativa aplicable no es la misma en todos los territorios.

Vamos a analizar el caso de Suecia. En este país, los ingresos que una persona tiene han sido catalogados como de información pública, permitiendo el acceso libre a estos datos a través de una petición realizada ante la Junta Nacional de Impuestos. La Junta exigía que esta petición se realizara en persona, impidiendo en principio la prestación de un servicio de acceso a través de Internet que permitiera el acceso a estos datos. El problema surgió cuando apareció quien permitía realizar esta búsqueda online.

La página web Ratsite.se es un ejemplo de empresa dedicada a esta actividad, permitiendo el acceso a estos datos anónima y gratuitamente. La facilidad de acceso propició que se alcanzara rápidamente el número de 50.000 búsquedas diarias, y 600.000 usuarios registrados. No obstante, parece que no podrá continuar prestando este servicio, al menos en las mismas condiciones. La preocupación de la Junta Nacional pasaba por el eventual abuso de este servicio. Y este abuso se dió, los ciudadanos se dedicaron a usar esta posibilidad de forma indiscriminada, consultando los ingresos de sus conocidos mediante el uso de este sistema. Y es que la curiosidad es muy fuerte. Qué creéis que sucedería en caso de que se permitiese en España?

A partir del 11 de junio los usuarios cuyos datos sean consultados serán notificados por correo de quién ha realizado dicha consulta. Por otro lado, la prestación gratuita de la consulta será interrumpida, aunque se mantendrá la posibilidad de realizarla mediante pago. No obstante lo anterior, se podrá continuar consultando este dato de forma anónima por parte de empresas que busquen un informe crediticio por razones comerciales. La adaptación se ha realizado de forma voluntaria, pero se ha visto favorecida por la amenaza por parte de la Junta de interrumpir el servicio de consulta a través de Internet. Tal y como ha dicho la portavoz de la Junta, la obligación del órgano de permitir el acceso a este dato no implica necesariamente el acceso mediante la Red. Al igual que Ratsite, otras páginas contactadas por la Junta se han aplanado a las condiciones de la Junta. Perder la posibilidad de realizar consultas de forma digital podría ralentizar sobremanera el conocer el informe crediticio de un ciudadano, y el tiempo vale oro.

Japón defiende el copyright a capa y espada

Escrito el 30 de mayo de 2007
Escrito en Derecho y NNTT, Propiedad Intelectual | 1 comentario

Decir que Japón es un país adelantado desde un punto de vista tecnológico creo que no sorprenderá a muchos. No obstante, algunos aspectos legislativos de este país parece que no han tenido en cuenta la evolución de la tecnología a la hora de adaptar su redacción.

Las Leyes no pueden adaptarse instantáneamente a los cambios que suceden constantemente a la sociedad, por lo cual podríamos decir que siempre van un paso por detrás de ésta. No obstante lo anterior, deberían realizarse correcciones y adaptaciones en el menor tiempo posible con tal de evitar situaciones discutibles que no deberían admitirse.

En Japón la normativa sobre protección de derechos de autor no es tan flexible como la europea, al igual que la correspondiente a responsabilidades de las empresas prestadoras de servicios como puede ser el hospedaje. Estas características podemos observarlas en un reciente caso en la que se estableció la responsabilidad de una empresa de hospedaje de ficheros de audio, declarada culpable por infracción del copyright. Pero para poder entender completamente la situación, primero debemos ponernos en antecedentes. Los móviles japoneses permiten funciones que dejan al más moderno de los terminales europeos a la altura del betún. Las pantallas a color, cámaras de fotografías y otros extras ya existían en este país cuando aquí aún contábamos con pantallas alfanuméricas de baja resolución. La evolución de estas tecnologías móviles ha propiciado la aparición de nuevos servicios que utilizan la red de telefonía móvil (de forma similar a la aparición de nuevos servicios a través de Internet).

El caso que nos ocupa fue planteado a causa de un servicio a través de esta red prestado por la compañía Image City, denominado MYUTA. Este servicio permite subir nuestros archivos de música a una cuenta privada en los servidores de la mencionada compañía, para poder disfrutarlos posteriormente accediendo desde nuestro móvil. Así, la situación sería que nosotros colgamos un determinado contenido de un servidor (de forma similar a una cuenta de hospedaje normal en Internet) pero dicho contenido únicamente puede ser accedido desde el móvil del titular, con lo cual no podemos hablar de una comunicación pública, ni una puesta a disposición de una pluralidad de personas. En realidad, estamos compartiendo nuestro contenido con nosotros mismos.

Pese a que en algunos sitios aparece que la compañía ha sido condenada, la realidad es diferente. En realidad la compañía Image City solicitó un juicio declarativo en el que se declarase la no infracción de copyright por parte de su servicio, para poder tener una cierta seguridad en la continuación de su actividad.A primera vista nos puede parecer que no hay ningún problema siempre que seamos nosotros mismos los que accedamos a nuestro contenido, e incluso la compañía cuenta con medidas de seguridad activas para impedir el uso de este tipo de cuentas fuera de las finalidades y condiciones del contrato. No obstante,  a la justicia nipona no le convence del todo la adecuación de este servicio a la normativa de protección de los derechos de autor, lo que ha provocado que el Tribunal de Tokio haya denegado dicha petición a Image City, por una potencial infracción del copyright.

El razonamiento seguido por este órgano pasa por interpretar que al guardar un archivo de audio en los servidores de esta compañía, se estaba realizando al mismo tiempo una comunicación de dichos archivos a ésta, por mucho que la compañía afirmó que el acceso a los ficheros estaba permitido únicamente a sus usuarios. El razonamiento continúa afirmando que dado que los ficheros se encuentran hospedados en servidores de Image City es esta compañía la que realiza la distribución/copia del archivo, y no el usuario en sí, además de la difícil comprobación de que efectivamente el receptor es la misma persona. La posibilidad de infracción se acrecenta por la transformación del fichero que tiene lugar de forma automática en el los servidores de esta empresa, con tal de facilitar su transmisión y escucha en el móvil. Varios blogs han concluido que si este servicio es potencialmente ilegal, los servicios de Yahoo i .mac utilizados para hospedaje de archivos con finalidades diferentes pueden llegar a ser objeto de procesos judiciales por infracción del copyright (dada su misma naturaleza), con la dificultad que dichos procesos añadirá a la gestión y evolución de nuevos servicios partiendo de éstos.

Para los que conozcan la lengua japonesa, podéis consultar la decisión original del tribunal en http://www.courts.go.jp/hanrei/pdf/20070528141551.pdf

Existen medidas de protección de Copyright realmente efectivas?

Escrito el 29 de mayo de 2007
Escrito en Derecho y NNTT, Propiedad Intelectual | Dejar comentario

Los autores y titulares de los derechos de autor cada vez se fían menos del uso que los usuarios dan a sus creaciones y, en particular, a la realización de copias que se ha facilitado con la introducción masiva de los equipos informáticos en los domicilios. Los equipos destinados a copia, como es el claro ejemplo de las grabadoras de DVD, han reducido su precio de forma progresiva, hasta llegar a un punto en el cual la diferencia de coste entre un lector y un grabador es puramente anecdótica en la mayoría de mercados.

Para poder gestionar los derechos de los autores en el mundo digital se creó un nuevo concepto: el DRM (Digital Rights Management o Gestión de Derechos Digitales). Aunque no lo parezca, es muy posible que muchos os hayáis topado con el ejemplo más conocido de este sistema, el CSS (Content Scrambling System), utilizado para proteger películas en soporte DVD. No obstante, este sistema que se suponía iba a impedir la posibilidad de realizar copias no autorizadas fue rápidamente superado gracias a herramientas como el DeCSS que, utilizando un código muy simple, era capaz de eliminar dicha protección y permitir la realización de copias de películas protegidas por CSS.

La posibilidad se abrió, pero los poderes públicos respondieron a la preocupación de los autores ante la existencia de sistemas capaces de saltarse medidas de seguridad y, en virtud de este hecho, se añadió en el DMCA y la normativa europea artículos en los cuales se condenaba tener o utilizar sistemas que permitiesen eliminar la limitación establecida por los DRM, es decir, las limitaciones impuestas por el titular del copyright.

A primera vista podría parecer que el DeCSS era un programa ilegal, cuyo uso debe estar penalizado por la normativa sobre Propiedad Intelectual claramente. No obstante, estaríamos en un error, al menos así sería de acuerdo con la sentencia unánime de un Tribunal de Finlandia que ha decidido que no es ilegal el uso de programas para eliminar el CSS, dado que es una medida que actualmente no es efectiva.

Pero qué supone esta efectividad? El Digital Millennium Copyright Act (DMCA), 17 U.S.C. § 1201, nos dice que una medida tecnológica es efectiva si consigue restringir el acceso o controlar la explotación de una determinada obra. Desde el punto de vista de esta Ley, parece que basta con la simple intención por parte del autor de proteger su trabajo mediante una medida tecnológica (como son los DRM), sin importar que los usuarios puedan burlar fácilmente dichas protecciones. Así, en el caso de los EUA podemos encontrar en multitud de sentencias la interpretación de que el CSS continúa siendo efectivo de acuerdo con la normativa reguladora. Así, el caso americano provoca que la existencia de estos programas sea cuestionable.

No obstante, en este caso resultamos favorecidos por la no existencia de una normativa global que imponga las mismas medidas sin importar la localización. Así, la Directiva Europea sobre Propiedad Intelectual en su Art. 6.3 nos pone ante una redacción diferente, fruto de un añadido que nos indica que una medida es efectiva cuando el control de una obra protegida sea controlada por los titulares de los derechos de autor mediante mecanismos como la encriptación, o cualquier otro tipo de transformación de laobra original o mecanismo anti copia que logra el objetivo del uso de esta protección.

La interpretación realizada en la sentencia nos pone ante una cuestión muy importante, al establecer que no es efectiva dado que los sistemas para eliminar esta protección están fácilmente disponibles en gran número a través de Internet tanto para técnicos como para usuarios medios. Pero, cuál es la cantidad mínima para hablar de gran número? Y existe realmente ese concepto abstracto al que llamamos efectividad?

Cuando hablamos del mundo real, podemos observar como en casos como pueden ser los relacionados con estupefacientes resulta aparentemente sencillo a partir de qué cantidad una conducta es punible, o en el caso de dinero falsificado podemos observar de cuánto dinero estamos hablando. Pero difícilmente podemos pasar esta posibilidad a la Red.

En equipos informáticos tenemos la posibilidad de realizar copias idénticas del programa, y de una misma copia podemos obtener un número ilimitado de copias, tanto descargas desde páginas web (una única página web puede ofrecer el archivo a un número ilimitado de usuarios, de los cuales aún podríamos mantener un determinado control en función de los logs del servidor), como al tráfico de estos programas de mano a mano (de los cuales no queda constancia). El carácter inmaterial de los programas propicia esta dificultad de establecer un número real de los programas en posesión de los usuarios. En base a qué establecemos que hay un gran número de posibilidades de obtención de estos programas? En los resultados de un buscador? Debemos pensar además que algunas páginas bloquean el acceso a su contenido a buscadores para que no aparezca que cuentan con material de dudosa procedencia. Cómo establecer a partir de qué punto está ámpliamente disponible dicho método?

Por supuesto puedo entrar en Internet, teclear “copiar DVD” en mi buscador favorito y hacerme con un programa para realizar copias de DVD sin ningún problema en mi ordenador (dando igual si utilizo Windows o Linux, e incluso otros SO), pero lo mismo se podría decir de la casi totalidad de métodos de seguridad existentes. Si existe el método, éste se puede encontrar en Internet. Tampoco hace falta acudir a la Red, dado que los métodos de burlar sistemas de protección se podían observar desde las etapas iniciales del Pc (quién no ha utilizado alguna vez uno de los míticos copiones de disquete?). Los amigos se pasaban programas capaces de copiar discos que de otra forma resultaba imposible, llegando a contar con dicho programa un gran número de personas. En este caso, deberíamos hablar también de inefectividad del sistema anticopia.

Más cuestionable encuentro la interpretación realizada respecto a que la sentencia que estamos viendo solo es aplicable a software disponible a través de Internet. Dicha interpretación nos dice que el encargo de un dispositivo físico (como los antiguos regeneradores de señal para evitar el anticopy de algunas cintas de vídeo, perdón, quiero decir para mejorar la señal y calidad de la copia) impide que se realice por accidente o desconocimiento de la existencia de una medida de seguridad. No obstante, el uso de programas como el DeCSS viene precisamente provocado por la imposibilidad de realizar copias a causa de esta medida de seguridad. Podemos entender que desconoce la existencia de la medida de seguridad? Difícilmente, dado que en caso contrario no utilizaríamos dicho programa. Es más, algunos programas que llevan incluidos sistemas anticopia nos avisan que su uso está limitado a autorización y otros derechos de los usuarios, recordándonos que demos ir con cuidado. Otro tema es si este conocimiento o desconocimiento afecta a la efectividad o fácil conocimiento de la medida de seguridad que, desde mi punto de vista, debo responder que no.

Respecto a la efectividad de los métodos de protección, cualquier persona que haya implementado sistemas de protección sabrá que su efectividad nunca puede llegar a ser completa eternamente. Y es que en el campo de la ingeniería es aún más cierta la expresión “hecha la ley, hecha la trampa”, y algunos sistemas nacen ya muertos. Cuando se crea un nuevo sistema de protección más preciso, habrá una persona capaz de diseñar un sistema capaz de obtener acceso a través de él, y el claro ejemplo es el heredero del CSS utilizado en los HD-DVD, que ha visto sus claves publicitadas a través de un gran número de páginas web. En este caso, y al contrario de lo que sucedió con el CSS original, las empresas han optado por cambiar las claves de sus películas para intentar impedir el uso de estos programas, pero sin éxito. La efectividad temporal llegó a ser negativa, dado que las claves se hicieron públicas incluso antes de que las películas que las utilizaban llegasen al mercado.

Falta ver que sucederá en el futuro, y cómo se interpretarán estos principios en nuevas sentencias, pero es un importante precedente sin duda (pese a no ser realmente vinculante ni establecer jurisprudencia, estamos hablando de la entrada en los órganos judiciales finlandeses). Aún así, debemos recordar que el caso americano es diferente al europeo, y que la protección ofrecida por el DMCA requiere seguramente una actualización a la situación actual de la sociedad.

Cuál es el límite de la Censura Online?

Escrito el 22 de mayo de 2007
Escrito en Derecho y NNTT | Dejar comentario

Navegando por Internet me he topado con un interesante post del Dr. Urs Gasser al respecto de una conferencia realizada en Oxford por la OpenNet Initiative y el Centro Berkman. En esta conferencia se trató entre otros temas del control y filtrado que se realiza sobre las páginas web a las que acceden los usuarios. Dónde comienza el derecho de acceso libre a la cultura como límite a las potestades públicas?

El problema es que la diversidad de regímenes políticos que podemos encontrar en el mundo no nos permiten establecer una respuesta pacífica a este hecho. Así, debemos pensar que en determinados países el control del acceso a la cultura, a la que se puede acceder demasiado fácilmente a través de Internet, es utilizado como herramienta política.

Algunos podéis pensar que la situación no reviste tanta importancia, y que las diferencias entre países revisten en la mayor parte de los casos un carácter únicamente superficial. Tal vez la respuesta cambie si observamos los perfiles de varios países realizados por OpenNet Initiative, en el cual podemos encontrar como algunos de ellos se realiza una censura de contenidos alarmante en la época en la que vivimos, y que no debería ser admitida por la comunidad mundial. La problemática en ocasiones no recae en lugares lejanos, sino que incluso alcanza a la Unión Europea, donde algunas de las propuestas que se han realizado se han interpretado como un camino abierto hacia la censura.

No obstante, y al respecto de las potestades de control específicamente,  el Dr. Urs Gesser desde el Centro de Investigación de St. Gallen, nos indica que puede resultar interesante el estudio de los diversos sistemas de censura mediante el uso de seis preguntas que se han considerado básicas:

  1. Quién está obligado a bloquear o filtrar los contenidos?
  2. Cómo se les notifica a los obligados que un determinado contenido ha sido bloqueado?
  3. Quién determina qué contenido debe ser bloqueado, y mediante qué procedimiento?
  4. Qué mecanismos técnicos (bloqueo de IP, filtrado de páginas web) son los más adecuados?
  5. Cuáles son los requisitos procesales y garantías en el proceso de filtrado?
  6. Quién fija las reglas y bajo qué condiciones?

Me resulta interesante este hecho, dado que entre las preguntas se ve la preocupación ya no únicamente desde un punto de vista legal, sino también técnico. Pensemos en la carga que puede llegar a suponer un control exhaustivo de las diversas conexiones realizadas a través de un ISP. En nuestro caso, y con tal de analizar el rendimiento que podría llegar a tener un control de este tipo, pensemos en la implantación del antiguo proxy transparente de telefónica. Pese a que la funcionalidad no era exactamente la misma, podemos observar que el paso a través de este sistema provocó multitud de quejas entre los internautas. Multipliquemos ahora por la totalidad de conexiones de nuestro país, y podemos encontrar con que, en caso de no llevarse a cabo mediante algún sistema que necesite pocos recursos, podemos conseguir impedir el avance de las TI.

Así, en mi opinión resulta complicado establecer un control absoluto desde un punto de vía tecnológico, más teniendo en cuenta que la mayoría de sistemas puede resultar saltado mediante diversos sistemas, ya sean proxys anónimos u otros. Para impedir este hecho, deberíamos bloquear el acceso a estos servicios, pero la gran velocidad a la que aparecen nuevos dificulta esta última posibilidad. Por lo tanto, habría que buscar un equilibrio entre las posibilidades reales de las tecnologías de control que no afectasen a las experiencias de usuario en la Red y la Ley.

La pregunta que creo que planteará también bastante controversia será la que se refiere a quién fija las reglas. Debemos pensar en que un bloqueo como los planteados impedirá el ejercicio pleno de un derecho y, como tal, debería tener un control férreo por parte de los poderes públicos de ese determinado país. El problema surge cuando observamos que la raíz del problema de la censura masiva proviene precisamente del Gobierno, y no contamos con una verdadera Asamblea representante del pueblo que pueda legislar en interés de los ciudadanos en general.

La verdad es que establecer una respuesta general a esta problemática resulta complicado, así que habrá que estudiarlo a fondo para ver si se puede encontrar una verdadera solución.

Realizar subtítulos gratuítos puede salir caro

Escrito el 21 de mayo de 2007
Escrito en Derecho y NNTT, Propiedad Intelectual | 6 comentarios

El avance en los equipos informáticos, así como el de los métodos de compresión de video, ha provocado que resulte muy sencillo poder disfrutar de obras audiovisuales en nuestros ordenadores sin demasiada complicación. La globalización de la sociedad que ha llevado pareja Internet no ha hecho más que acercar a los diferentes usuarios, que han pasado de una tradicional situación pasiva, a una situación activa o de creación de contenidos.Es bien cierto que la realización de copias privadas de películas, así como el compartirlas a través de mecanismos como pueden ser las redes P2P no resultan exentos de problemas a la hora de interpretar una eventual vulneración de los derechos de autor del titular de la obra, pero más interesante puede resultar la observación de casos en que la vulneración puede que no resulte tan clara.

 

Debemos partir aquí de la premisa que el Derecho Penal existe para funcionar como mecanismo coactivo, buscando impedir la realización de conductas que resulten condenadas por la sociedad en general. A este hecho, debemos añadir el principio de intervención mínima del Derecho Penal, causada por la gravedad de las penas que puede comportar una determinada tipificación (recordemos que el Derecho Penal puede imponer privación del derecho a la libertad).

 

Pongámonos ahora en antecedentes, con un grupo que redacta subtítulos, sin ningún ánimo de lucro, para películas que aún no cuentan con ellos. La capacidad de crear y cargar subtítulos de forma activa, con los que no cuenta en principio una determinada película es una de las nuevas posibilidades con las que cuentan ordenadores y dispositivos dedicados a la reproducción de películas. Supongo que a pocos de los lectores les puede parecer que están cometiendo un delito similar a un robo, a una lesión, y que por ello no deberían ser condenados. Pues al parecer las autoridades polacas son de distinta opinión, dado que las personas responsables por estos subtítulos han sido arrestados. De acuerdo con la Ley, pueden ser condenados con hasta 2 años en prisión.

 

Es cierto que la Ley sobre Derechos de Autor aplicable al caso establece la prohibición de realizar cualquier transformación de la obra, incluída la traducción, sin autorización del titular de los derechos de autor, pero la aplicación de medidas de protección debe ser proporcional a la acción realizada, y en este caso, parece que podemos encontrar verdaderamente una actuación desmedida por parte de los poderes públicos. Habrá que estar atento para ver cuál es el resultado final de esta actuación.

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