Por fin ha llegado el primer inicio de un procedimiento para la salvaguarda de derechos de Propiedad Intelectual llevado a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual. En él se ha iniciado un procedimiento contra uploaded.to, al que se le atribuye la condición de responsable del servicio de la sociedad de la información a través del cual se lleva a cabo la infracción, notificando dicho acuerdo al titular de la web bajui.com, al que atribuyen la condición de intermediario de la supuesta infracción al contener enlaces que llevan a dicha página.
David Bravo ha escrito un artículo al respecto en el que se señala que bajui.com, al no ser técnicamente parte del procedimiento, no puede defenderse ni alegar la legalidad de los enlaces. Ello supondría un claro supuesto de indefensión, dado que se vería obligado a cumplir de manera forzosa con una resolución sin haber podido dar su punto de vista durante la tramitación de la resolución.
A mi juicio, esta interpretación no es plenamente acorde a Derecho. Sin perjuicio de los graves defectos técnicos y jurídicos que podemos encontrar en el Real Decreto que regula el procedimiento que lleva a cabo la Sección Segunda, la imposibilidad de alegar no es, desde mi punto de vista, uno de ellos.
Por todo lo anterior, vamos a analizar la situación para ver qué podrá realmente hacer este intermediario una vez notificado el inicio de un procedimiento de este tipo.
La cuestión principal gira en torno a si al intermediario (en este caso la página de enlaces), en virtud del procedimiento regulado en el Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, ve impedida la posibilidad de realizar alegaciones en el seno del procedimiento. La respuesta, a mi juicio, es negativa.
Sabido es que el procedimiento que lleva a cabo la Sección segunda es un procedimiento administrativo, cauce ordinario de actuación de las Administraciones Públicas. La regulación de este procedimiento es una garantía en sí mismo, al fijar los trámites sucesivos que conducen a la producción del acto y las garantías con que cuentan las partes durante dicha tramitación. En este supuesto se han regulado por razón de la materia reglas especiales del procedimiento aplicables al desarrollo de la actividad de salvaguarda de los derechos de Propiedad Intelectual, pero ello no impide la aplicación en lo que corresponda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).
La propia definición del procedimiento administrativo común aparece en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1988, en relación con el Art. 149.1.18 de la Constitución que reservaba al Estado dicha competencia
«Los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del íter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos buy Clomiphene in new zealand , incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento.«
Resulta pacífico entender que las normas relativas a la abstención (Art. 28 LRJPAC) y a la recusación (Art. 29 LRJPAC) resultan aplicables al caso de los procedimientos llevados a cabo por la Sección Segunda, siendo este argumento además preocupante en tanto no se conoce la identidad de los representantes bajo cuya responsabilidad se tramita el procedimiento. Por ello resulta sorprendente que se llegue a la conclusión de que otras partes de la LRJPAC, garantes de derechos susceptibles de protección, quedan fuera de posibles aplicaciones.
La decisión deliberada de no incorporar el derecho de alegaciones al intermediario pero sí al responsable del servicio no debe suponer, en mi opinión, un obstáculo para la realización de dicho trámite. En Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1993, en relación con procedimientos autonómicos, el Alto Tribunal concluyó que
«se permite el establecimiento de particularidades procedimentales, pero sin que ello suponga en ningún caso reducir las garantías que establece la legislación estatal en favor del administrado.»
Pese a la diferencia en las circunstancias del caso, este criterio resulta aplicable al procedimiento de la Sección Segunda en tanto pese a tratarse de un Real Decreto Estatal, difícilmente podrá reducir las garantías que una Ley ha establecido a favor de una de las partes del procedimiento. Una interpretación así llevaría a la nulidad de pleno derecho del Real Decreto.
Dicho lo anterior, y a los efectos de esclarecer si el intermediario contará con la legitimación para realizar alegaciones, debemos determinar si el intermediario puede ostentar la condición de interesado. El Art. 17.3 del Real Decreto 1889/2011 atribuye expresamente la condición de interesado a dicho intermediario
El inicio del procedimiento será notificado al correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información buy Pregabalin Lyrica uk v como interesado en el mismo y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificación y de ejecución, en los términos previstos en los artículos 18 y 24.
Aún en el caso de que no hubiera sido incluida mención alguna en el Real Decreto, el Art. 31 LRJPAC permitiría atribuir la condición de interesado al mismo
1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
A) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
B) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
C) Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.
En primer lugar, resulta claro que la definición del 1.A) no resulta aplicable al caso, en tanto el intermediario no ha promovido el procedimiento. Ahora bien, la duda está en si tienen derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Se podría argumentar a favor de la inclusión en este supuesto que los términos de la resolución suponen la imposición de una obligación de retirada de contenidos que afecta a la libre prestación del servicio. No obstante, y aún en el caso de que se rechazase este argumento, el intermediario podrá ostentar la condición de interesado como titular de intereses afectados, tal y como veremos a continuación.
Debemos empezar por señalar que el mero interés en la legalidad no supone una habilitación, y así lo ha reflejado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 28 de junio de 1994
«aún en las descripciones más generosas de la legitimación, la jurisprudencia se ha cuidado de hacer expresa reserva de que en ningún caso se comprenden en ella ni el mero interés en la legalidad ni los agravios potenciales o futuros»
Ahora bien, el interés del intermediario no se basa exclusivamente en dicho interés de defender la legalidad, sino que a mi entender se cumplen los requisitos que el Tribunal Supremo ha fijado respecto a la expresión interés legítimo. En su Sentencia de 4 de febrero de 1991 define el interés legítimo como el que
«presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación.»
En el mismo sentido podríamos citar las sentencias de 17 de marzo de 1995, 30 de junio de 1995, 12 de febrero de 1996 y 9 de junio de 1997. Esto supondrá, de un modo u otro, que el intermediario pueda beneficiarse de las garantías que la LRJPAC establece durante la instrucción del procedimiento y, en particular, las referidas al Art. 79
1. Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio. Unos y otros serán tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la correspondiente propuesta de resolución.
2. En todo momento podrán los interesados alegar los defectos de tramitación y, en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos preceptivamente señalados o la omisión de trámites que pueden ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto. Dichas alegaciones podrán dar lugar, si hubiere razones para ello, a la exigencia de la correspondiente responsabilidad disciplinaria.
Por lo tanto, en virtud de esta garantía el intermediario podrá presentar alegaciones y presentar aquellos elementos de juicio que estime oportunos. Todo lo anterior sin perjuicio de que el ordenamiento español contemple la posibilidad de ordenar la retirada de contenidos sin importar la circunstancia de que la actividad del prestador de servicios no constituya infracción ex Art. 138 de la Ley de Propiedad Intelectual
Tanto las medidas de cesación específicas contempladas en el artículo 139.1.h como las medidas cautelares previstas en el artículo 141.6 podrán también solicitarse, cuando sean apropiadas, contra los intermediarios a cuyos servicios recurra un tercero para infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en esta ley, aunque los actos de dichos intermediarios no constituyan en sí mismos una infracción, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico. Dichas medidas habrán de ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias.
Esto haría que en el caso de una web de enlaces como es la del caso la resolución podría efectivamente ordenar la retirada de los contenidos, aunque deberían analizarse las circunstancias del caso para poder establecer si puede invocar la exclusión de responsabilidad correspondiente de la LSSICE. Por lo tanto, la posibilidad de realizar alegaciones en el caso no supondrá de por sí una ventaja manifiesta para un índice de enlaces como el presentado, salvo por lo que corresponde a permitir que sea el destinatario directo de las resoluciones. Tema distinto es la obligación de resultados a futuro que la Sección Segunda indica, que será analizada con posterioridad en un post dedicado al tema de la adquisición de conocimiento efectivo.
En virtud de todo lo anterior, y pese a las dificultades emanadas de los plazos tan cortos con los que se cuenta antes de que se emita resolución, el intermediario contará con las garantías de la LRJPAC a los efectos de realizar las alegaciones que estime oportunas, si con ello espera obtener una ventaja, y sin que resulte un obstáculo que no se haya contemplado de manera expresa en el Real Decreto que regula el procedimiento. Dicho esto, considero recomendable la personación tan pronto como se notifica el acuerdo de inicio con tal de evitar que la simple interpretación de que se ostenta únicamente un interés y no un derecho impida la realización de las alegaciones que se estime oportuno.
Artículo de cabecera; muchas gracias por compartirlo, Sergio. Seguiremos a la espera de posibles sucesivas ampliaciones sobre el tema, que ya nos anuncias. Un saludo,
T. Nevado
Muy buen artículo, aunque yo tengo una duda: al ser la LSSI más moderna e igual en rango a la LRJ-PAC, ¿no sería su aplicación subsidiaria a la propìa LSSI? Por otra parte, el procedimiento, al referirse a un ámbito concreto, no sería un proceso administrativo ordinario, sino "especial". Como tal, operaría fuera del ámbito de la LRJ-PAC.
Hola Frost,
como menciono en el artículo, el Tribunal Supremo ha analizado hasta dónde puede ir la regulación del procedimiento especial. Temas como plazos máximos para resolver y demás no hay problemas, pero cuando hablamos de limitar una garantía o derecho de los ciudadanos ahí ya no se puede entrar. Respecto a la LSSI v LRJPAC no es que una derogue a la otra ni nada similar. La LSSI otorga una serie de competencias, pero debemos también tener en cuenta la regulación del procedimiento administrativo en sí.
Un saludo