Las webs de enlaces, como son el caso de Cinetube, han empezado a retirar los enlaces a contenidos protegidos por derechos de autor. En este caso, además, se ha presentado acta notarial en la que se hace constar que en la web no existe enlace directo alguno que permita visualizar o descargar el contenido de las mismas.
En este post realizaremos un primer análisis sobre los aspectos principales de esta decisión, a la vista de las informaciones que se han dado a conocer a través de los medios de comunicación.
En primer lugar, debemos tener en cuenta que el acto notificado hasta el momento no es la resolución definitiva del procedimiento, sino el acuerdo a través del cual se inicia la tramitación del procedimiento. El Real Decreto 1889/2011, de 30 de diciembre, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual incluye la obligación de notificación a estos intermediarios en su Art. 17.3, incluído dentro del Capítulo VII dedicado al procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual (el énfasis es mío)
El inicio del procedimiento será notificado al correspondiente prestador de momently servicios de intermediación de la sociedad de la información http://crossfitraze.com/hello-world/ como interesado en el mismo y a efectos de tenerle informado de la posibilidad de futuros requerimientos de identificación y de ejecución, en los términos previstos en los artículos 18 y 24.
Este artículo nos obliga a plantearnos dos cuestiones primordiales respecto a si la actuación llevada a cabo por estos sitios web es la más correcta. En primer lugar, debemos analizar dicha decisión respecto a la posición que se ha atribuido en el seno del procedimiento administrativo a estas páginas web de enlaces.
Hasta el momento, los procedimientos llevados a cabo por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual han realizado la siguiente atribución de roles
– El papel de responsable del servicio de la sociedad de la información contra el que se dirige el procedimiento no será la web de enlaces, sino uno de los cyberlockers (servidores que prestan servicios de hospedaje de archivos). Ejemplos pueden ser los de uploaded.to o letitbit.net.
– Las webs de enlaces asumirán el rol de prestador de servicios de intermediación.
Esta decisión tiene una serie de implicaciones para las partes del procedimiento, cuyas consecuencias estudiaremos a continuación.
En primer lugar, debemos hacer mención de dos requisitos incluidos dentro del Art. 17.2 del RD 1889/2011 referentes a la solicitud presentada para el inicio del procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual
c) Acreditación, por cualquier medio de prueba admisible en derecho, de que la obra o prestación alegada está siendo objeto de explotación, lucrativa o no, a través del servicio de la sociedad de la información objeto de la solicitud, identificando, describiendo y ubicando dicha actividad.
f) Los datos de los que disponga el solicitante que permitan o coadyuven a identificar al responsable mediante la localización de los servicios de la sociedad de la información contra los que se dirige el procedimiento, y que permitan establecer comunicación con las páginas Web que prestan los servicios, incluyendo, en su caso, los datos del correspondiente prestador de servicios de intermediación de la sociedad de la información.
La duda que se me plantea es si a través del procedimiento de subsanación que el Real Decreto contempla (Art. 17.3 RD 1889/2011) la Sección Segunda requirió efectivamente los datos correspondientes al prestador de servicios de intermediación a los solicitantes. El hecho de que el legislador haya introducido la acepción «en su caso» en este artículo hace referencia, a mi juicio, a la posibilidad de que exista un prestador de servicios de intermediación a través del cual se produce la explotación objeto de la solicitud, debiendo en este caso aportar los datos correspondientes al mismo. No sería, por tanto, una habilitación plena para que en el caso de no identificar ningún prestador de servicios de intermediación la Comisión pueda ampliar a los destinatarios del procedimiento sin motivación (por supuesto, podríamos entender que se trata de una cuestión conexa a la resolución del procedimiento, pero en este supuesto debería constar la motivación de esta decisión en el procedimiento).
Por lo tanto, en mi opinión el primer paso sería el de acudir ante el órgano competente para este procedimiento (Sección Segunda) para solicitar el acceso al expediente con tal de determinar el modo en que se ha tramitado el procedimiento. El Art. 35.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común permitiría este acceso
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
Este artículo será el aplicable, dado que al no haber finalizado el procedimiento (recordemos que simplemente se ha notificado el inicio del mismo) un tercero no interesado no puede acceder al expediente. Una vez finalizado, sí que podremos acudir al derecho de acceso a registros y archivos del Art. 37 de la Ley 30/1992
Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.
Las páginas web notificadas, como prestadores de servicios de intermediación a los que se ha acudido para la explotación de la obra, tienen la condición de interesado ex Art. 17.3 del RD 1889/2011, asunto que fue analizado en el anterior post. Tendrán por tanto la posibilidad, además de la de realizar alegaciones, de obtener los documentos, informes y acuerdos tomados a cabo durante la tramitación del procedimiento durante su tramitación.
Dicho esto, podríamos entender que la retirada de contenidos (si se hubiera producido con posterioridad a la notificación del inicio del procedimiento) corresponde a la retirada voluntaria que el Real Decreto 1889/2011 regula, y que fue analizada en este post, pero esta interpretación debe ser rechazada. El Art. 20.2 RD 1889/2011 atribuye dicha retirada voluntaria al responsable del servicio de la sociedad de la información, y no al prestador de servicios de intermediación (que, recordemos, es la condición que la Comisión de Propiedad Intelectual ha atribuido a las páginas de enlaces).
En caso de que, atendiendo al requerimiento de la Sección Segunda, el responsable del servicio de la sociedad de la información voluntariamente interrumpa el servicio o retire el contenido respecto al que se dirige el procedimiento, el instructor procederá a archivar el procedimiento sin más trámite
Ahondando más en la cuestión, aún no se ha producido el conocimiento efectivo (al menos el regulado en el Real Decreto) dado que las condiciones son las del Art. 24.2
La notificación a los prestadores de los servicios de intermediación de la sociedad de la información cuya colaboración sea precisa, del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo competente autorizando, en su caso, la ejecución, dará lugar al conocimiento efectivo de la actividad vulneradora
Sin perjuicio de que realicemos una interpretación extensiva de los medios a través de los cuales se puede adquirir conocimiento de la existencia de un contenido infractor, el regulado en el Real Decreto 1889/2011 requiere la notificación del auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo.
Por otro lado, debemos plantearnos las consecuencias de haber retirado los enlaces incluidos en la página web.
En primer lugar, de la necesidad de identificar la obra o prestación objeto de la solicitud (Art. 17.2.a RD 1889/2011) debemos extraer que el procedimiento tiene por objeto impedir la explotación no autorizada de una obra concreta. Por lo tanto, en mi opinión sería más que recomendable que el acta notarial incluyera expresamente que no consta dicha obra en la página web, sin necesidad de incluir referencia a si se produce alguna actividad vulneradora (por otro lado, debemos plantearnos la cuestión de cuán profundo ha sido el análisis realizado para la redacción del acta notarial, debido a la alta complejidad en ocasiones de la página web, y si puede existir algún enlace que haya sido pasado por alto).
Dicho lo anterior, en el caso de tener por ciertas las afirmaciones presentadas por el servicio de intermediación, éste perderá la condición de interesado en tanto el supuesto de habilitación desaparecería (ya no se tratará de un servicio de intermediación que participa en la explotación de una obra o servicio). Esto supondría que, en el caso de un acuerdo que llegara a esta conclusión, este sujeto perdería su legitimación para ejercer los derechos correspondientes al interesado por causas sobrevenidas al inicio del proceso. Este supuesto sería similar al analizado con ocasión de la Sentencia del Tribunal Supremo 419/2003, de 27 de enero de 2003
El interés en la exigencia de que se dé cumplimiento a la reglamentación aplicable no es suficiente para mantener la legitimación de los recurrentes, pues se trata de un mero interés en el cumplimiento de la legalidad, que sólo puede sustentar el ejercicio de una acción popular que en esta materia no se reconoce por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, habiendo perdido los recurrentes su legitimación para mantener la acción por causas sobrevenidas al inicio del proceso, cabe concluir que el recurso de casación ha quedado sin objeto.
Desaparecida su participación en la actividad infractora, la posición de interesado tampoco se ostentará a través del interés legítimo y directo analizado en el otro post. Por lo tanto, el resto de alegaciones que puedan haberse presentado no serán tenidas en cuenta dado que, como hemos indicado, no basta con un mero interés en el cumplimiento de la legalidad para ostentar la condición de interesado. Dicho esto, el procedimiento no debería quedar interrumpido en tanto el servicio de intermediación no era el sujeto contra el que se dirige directamente el procedimiento (papel que le corresponde al responsable del servicio de la sociedad de la información).
Deberemos estar a la espera de las primeras conclusiones de la Sección Segunda para poder analizar en profundidad cuáles son las reglas que aplican al procedimiento.
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