La Sentencia sobre el corte de Internet a un usuario de una red P2P ha tenido bastante relevancia estos días en el sector del derecho tecnológico. Algunos aspectos ya los he mencionado en la página de Derecho en Red, pero existen otros factores que pueden suponer la anulación de la decisión de la Audiencia si se presenta un recurso.
En primer lugar, debo decir que la falta de oposición a la demanda de R ha allanado bastante el camino en el proceso. De acuerdo con la aclaración que han realizado al respecto
R recibió la sentencia del juzgado de primera instancia por la que se desestimaban íntegramente las pretensiones de los demandantes. Por tanto, en primera instancia R no fue condenada a hacer o realizar ninguna acción y, en consecuencia, no tenía ningún sentido personarse en el procedimiento judicial.
El problema es que inicialmente nos encontramos en un proceso en que la parte demandada era R, como prestador del servicio de acceso a Internet. El objeto iba encaminado hacia una interrupción del servicio a uno de sus usuarios y, por ello, soy de la opinión de que deberían haberse opuesto a la demanda con los argumentos que estimaran oportunos.
Una de las justificaciones es que la Sentencia ordena finalmente suspender el contrato a un nombre de usuario de direct connect, y que no pueden relacionarlo con uno de sus usuarios. Pese a que se pueda entender que existen argumentos más apropiados para oponerse a la demanda, podrían haber acudido al proceso.
Esta necesidad de oponerse a la demanda viene reforzada por el hecho de encontrarnos ante algo relativamente novedoso, la utilización de una vía en que el prestador de servicios ocupa la posición de demanda. Esta novedad hacía aún más necesario acudir, dadas las consecuencias que podía llegar a haber (y todo esto sin perjuicio de la publicidad que pudiera aportar la actuación de R en defensa de la legalidad en un caso como el presente).
Porque se ha creado una indefensión clara y manifiesta de quien va a verse directamente afectado, el usuario
El usuario que va a ver suspendido su contrato de acceso a Internet no ha tenido oportunidad de alegar cuanto estimara oportuno al caso. La Audiencia Provincial únicamente ha tenido frente a ella un único punto de vista, apoyado con informes periciales, creando así una situación de indefensión que no se encuentra permitida por nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, soy de la opinión de que el único camino al que puede llevar es a la nulidad del proceso.
Nada conocemos sobre el usuario que va a verse afectado, ni tan siquiera si se trata de una persona física o jurídica. Una medida como el corte de Internet requiere un conocimiento mayor de las consecuencias que va a tener, y para ello debemos contar con la posibilidad de escuchar a este afectado.
Porque no es posible vincular un determinado uso de la conexión a un autor concreto
Como ya menciona la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 8316/2012
el propio informe advierte que su objetivo y alcance se reduce a poner en evidencia que la inferencia que vincula ser usuario de un ordenador y línea telefónica no lleva necesariamente a la conclusión de que ese usuario sea el autor de toda utilización telemática de esa infraestructura informática. Y tal desautorización se hace desde premisas acreditadas y cuya obtención no exige el examen del equipo informático.
Solo conocemos una IP pública y un determinado puerto, la parte visible desde Internet. En realidad, detrás de dicha IP puede haber una infraestructura compleja formada por diversos equipos informáticos. Podría darse el caso de que el equipo al que se accediera no perteneciera ni siquiera al titular de la línea, y que se utilizara su conexión a través de algún problema de seguridad en su infraestructura.
Por lo tanto, el primer paso es desechar la concepción de que una IP pública identifica ni tan siquiera a un único equipo, pudiéndonos encontrar un sistema informático complejo que realiza la conexión a través de un número limitado de direcciones IP públicas.
Si damos por cierto el argumento anterior, podemos entender ahora que el hecho de que para realizar el informe pericial se accediera a través de un puerto correspondiente a dicha dirección y se encontraran los archivos compartidos tampoco nos da ninguna información al respecto.
Podemos encontrarnos ante una simple NAT que se encargue de redireccionar las peticiones recibidas en un determinado puerto de nuestro router hacia el equipo del atacante, dando así la ilusión desde el exterior de que estamos accediendo a ese equipo único que hemos mencionado anteriormente. Por lo tanto, esta dirección IP (por sí sola) no nos permite identificar ya no a un usuario, sino tan siquiera a un equipo informático.
Porque no es una medida proporcional
Nadie puede afirmar que una conexión a Internet tiene un uso exclusivamente infractor, y en el caso ni tan siquiera conocemos más datos sobre el uso íntegro que hace el usuario de la conexión a Internet. Únicamente se nos da a conocer al respecto un número de ficheros que encontraron en su carpeta compartida, que es relativamente bajo en comparación con otros usuarios, lo cual hace que se planteen dudas sobre la proporcionalidad de una medida como la suspensión definitiva del contrato de acceso a Internet.
La Audiencia de Barcelona ya rechazó la posibilidad de imponer esta medida en el caso de una página web al entender que no resultaba proporcional y, a mi parecer, en este caso la medida no parece proporcional. Podríamos discutir sobre las dificultades técnicas que podrían suponer otras medidas limitadoras (difícilmente podemos admitir la efectividad plena de una suspensión de acceso a redes P2P en una conexión determinada), pero ello no obsta a que la medida propuesta en este caso sea todo menos proporcional.
A todo lo anterior le podríamos sumar el aspecto más que mejorable de la decisión a la que llega la Audiencia. Al no poder identificar al usuario, el mandato va dirigido a R referido a la suspensión del contrato de Internet del usuario nito75. Dado que nos encontramos en todo caso ante un proceso que busca interrumpir el servicio de acceso a Internet de una dirección IP concreta (como hemos indicado hasta el momento) lo adecuado habría sido que el mandato incluyera de forma clara y expresa que la suspensión debía realizarse sobre el titular que utilizó la dirección IP en la fecha indicada en los informes periciales. Otro tema distinto es si nos encontramos todavía dentro del plazo en el que el prestador debe almacenar los datos que relacionan IP dinámicas con sus clientes.
Gran artículo Sergio y gran verdad. 😉
Salu2