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Sentencia en el caso SGAE vs Julio Alonso: derecho al honor y responsabilidad por actos de terceros

Sentencia en el caso SGAE vs Julio Alonso: derecho al honor y responsabilidad por actos de terceros

5 julio, 2008 Sergio Carrasco Mayans 3

Los casos de responsabilidad y de aplicación de la LSSI en España siempre me han interesado. En ocasiones vemos aplicaciones bastante dudosas, donde aparece un régimen que parece olvidarse de principios básicos, tanto legales como tecnológicos. Por suerte, no siempre es así.

Y es que por fin he tenido oportunidad de tener acceso a la Sentencia del caso que ha enfrentado a la SGAE y a Julio Alonso a causa de unos post que aparecieron en una artículo que redactó sobre el Google bombing que se realizó y que afectó a la mencionada entidad gestora de los derechos de autor. Hay que reconocer que la referencia a positero, y la definición de blog no me resultan tan rigurosas jurídicamente como cabría esperar de un documento como es una sentencia, pero hacer referencia a estos hechos pienso que no aportaría nada nuevo respecto a lo que podemos encontrar en multitud de noticias en la Red, según se ha ido haciendo público en las webs sociales más conocidas.

Como en todos los casos donde aparece la figura de la SGAE, rápidamente han aparecido voces clamando al cielo, exponiendo defectos tanto en la demanda original como en la posterior sentencia (aludiendo tanto al fiscal, como a los abogados de la entidad, así como a la Juez) así como estableciendo una suerte de frente de defensa de la libertad de expresión, interpretando que ésta resulta limitada por una sentencia como la presente. A estos hechos debemos añadir la opinión que muchos tienen, respecto a la responsabilidad por actos de terceros que se le ha impuesto a Julio Alonso, dado que estamos hablando de Posts que no fueron redactados por éste, sino que sencillamente podían leerse en su blog. Visto todo esto, la Sentencia tiene razón de ser?

Como siempre, lo mejor es comenzar por el inicio, analizando la demanda en que se sustentó el caso con tal de ver si en este proceso se han cumplido las garantías y principios necesarios, y nada mejor para ello que empezar por el objeto de la demanda presentada por la SGAE.

Así, y acudiendo al texto íntegro de la demanda que facilitó el propio Julio Alonso en su página web, podemos encontrar que el objeto de la misma viene dado por una teórica vulneración del derecho al honor de la entidad gestora. A efectos legales, la importancia de este hecho radica en la naturaleza no patrimonial del daño causado (pensemos en cómo podemos restablecer la situación anterior en el caso de una vulneración del honor de una persona, frente a otro caso en el que lo que sucede simplemente es que se ha destrozado un coche por ejemplo). Este hecho resultará de importancia a la hora de establecer la normativa de aplicación, así como la cuantía indemnizatoria que se fije posteriormente.

Una vez establecido el objeto sobre el que versará el proceso, debemos buscar la regulación que del mismo hace el actual ordenamiento jurídico español. Ya en la STS de 6 de diciembre de 1912 aparece el concepto de daño moral, que fue inicialmente vinculado precisamente a este concepto jurídico indeterminado al que hemos venido a llamar honor, y que posteriormente ha ido ampliando su alcance. No obstante, y en referencia a textos actuales, podemos encontrar que este derecho viene originalmente regulado en el apartado dedicado a los derechos fundamentales de la Constitución, y en particular en su Art. 18.1

Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Tal y como era de esperar, dicho derecho fue desarrollado posteriormente en una Ley Orgánica, de acuerdo con la redacción del Art. 81 de la Constitución

Son Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

Así, dicho desarrollo se realizó en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, donde se nos dice que

El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.

Este honor al que hacemos referencia es uno de estos conceptos jurídicos indeterminados que tanto trabajo traen en algunos procesos, aunque tal y como aparece en algunas sentencias, una buena parte de la doctrina internacional coincide en la definición establecida por el tratadista Adriano de Cupis sobre el concepto de honor reuniendo un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo de este derecho

El honor es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona.

Además, debemos recordar lo que la LO 1/1982 nos decía que constituían intromisiones ilegítimas en su Art. 7.7

La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

Parece que por fin hemos podido delimitar un poco a lo que hacemos referencia cuando hablamos de este honor que siempre oímos. Ahora bien, una vez visto todo nos encontramos ante una nueva problemática: puede una persona jurídica como SGAE ostentar un derecho al honor como el que hemos analizado?

Sabemos que determinados derechos no pueden ser ostentados por una persona jurídica, y el honor a primera vista parece un derecho más propio de las personas naturales. En este sentido, podemos encontrar inicialmente doctrina a favor de ambas posturas. Ahora bien, acudiendo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la respuesta parece afirmativa, tal y como podemos encontrar reflejado en la STC 139/1995 o la 183/1995

resulta evidente, pues, que, a través de los fines para los que cada persona jurídico privada ha sido creada, puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad y en dos sentidos distintos: tanto para proteger su identidad cuando desarrolla sus fines como para proteger las condiciones de ejercicio de su identidad, bajo las que recaería el derecho al honor. En t
anto que ello es así, las persona jurídicas también puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena

En relación con este tema resulta curioso observar como en sentencias como la STC 107/1988 se nos indica que en el caso de autoridades o poderes públicos, el derecho al honor no resulta aplicable, estableciéndose para estos supuestos una referencia a la dignidad, al prestigio o la autoridad moral en su lugar.

De momento, todo lo anterior nos ha servido para ver que, efectivamente, la SGAE puede ser titular del derecho al honor pese a su posición como persona jurídica, y hemos empezado a vislumbrar el contenido de la protección ofrecida a este derecho. Ahora bien, debemos analizar ahora si las expresiones utilizadas por los usuarios de la página pueden englobarse dentro del derecho a la libertad de expresión del Art. 20 de la Constitución, de acuerdo con la definición de la STC 6/1988

En el art. 20 de la Constitución la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor.

En un principio, y si entendemos que las referencias a la SGAE que se realizaron en los post incluye un juicio de valor por parte de las personas que lo realizaron, parece que el ámbito objetivo podría ser incluído dentro del concepto de la libertad de expresión (resulta interesante diferenciarlo del derecho a emitir información veraz). Este derecho es de gran importancia, dado que en la STC 19/1996 de 12 de febrero, ya se nos indica que

La libertad de expresión e información del artículo 20.1 CE tiene un doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, contribuyendo a la formación de la opinión pública.

Ahora bien, una lectura rápida del texto como la presente, puede comportar que por desconocimiento olvidemos que los derechos difícilmente pueden ser considerados absolutos. Sin tener que ir demasiado lejos, podemos encontrar una limitación a este derecho a la libertad de expresión en el mismo Art. 20, en su apartado 4

Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

Así, la propia Constitución contempla la posibilidad que un ejercicio abusivo de este derecho por parte de un particular pueda tener como consecuencia la lesión de un derecho fundamental de otro particular, realizando así el derecho al honor la función de límite a la actuación de los particulares en el ejercicio de sus derechos. No obstante, no toda expresión puede entenderse capaz de superar este límite, y así ha quedado reconocido por el Tribunal Constitucional en multitud de Sentencias

Este derecho (libertad de expresión) comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 4; y 204/2001, de 15 de octubre, FJ 4), pues “así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe ‘sociedad democrática’ (SSTEDH de 23 de abril de 1992)

Esta interpretación resulta lógica, dado que el establecimiento de un límite a un derecho fundamental como el que nos ocupa debe responder a una razón plenamente justificada, justificación que no resultaría posible en el caso de no poder realizar una opinión por el mero hecho de que esta pudiera, aunque fuera teóricamente, causar el malestar de la persona sobre la cual se opina, lo cual podría llegar a provocar situaciones francamente preocupantes desde el punto de vista de un estado democrático.

Lo que sucede en este caso es que las expresiones aparecidas no se limitaban a dar una opinión en particular, sino a afirmaciones de “ladrones” y similares que, de acuerdo con la interpretación de la entidad gestora, superan ampliamente la protección ofrecida por el Art. 20

Fuera del ámbito de protección de dicho derecho se sitúan las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el art. 20.1.a CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con la norma fundamental (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre; 134/1999, de 15 de julio, FJ 3; 6/2000, de 17 de enero, FJ 5; 11/2000, de 17 de enero, FJ 7; 110/2000, de 5 de mayo, FJ 8; 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 7; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; y 148/2001, de 15 de octubre, FJ 4).

De esta forma, si el tribunal entiende que las expresiones utilizadas en los post efectivamente tenían este carácter de ultrajantes, difícilmente pueden acabar amparándose en la libertad de expresión, que no permite el uso de determinadas expresiones ajenas a la opinión propiamente dicha y, por tanto, la gente que está defendiendo su postura en la que este caso supone una clara afrenta a la libertad de expresión, han realizado dicha afirmación sin tener en cuenta este hecho (aquí entraría lo de que las cosas se pueden decir de muchas formas). Así, de momento  hemos establecido que se puede entender que se cumplen los requisitos objetivos del proceso, con lo cual debemos ver cómo se ha llegado a establecer la responsabilidad de Julio Alonso por los post realizados por terceras personas.

El problema de la responsabilidad subjetiva aparece en primer lugar por la problemática en la aplicación de la LSSI a los bloggers, y en nuestro caso del Art. 16 que parece ser el más adecuado en su redacción para este caso

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que:

  1. No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización

Es cierto que el requisito de conocimiento efectivo es posible que no se haya dado, más si pensamos en que únicamente ha habido una notificación por parte de la SGAE y no se había producido ningún pronunciamiento de las autoridades judiciales. El problema es que no debemos acudir únicamente a la LSSI en este caso, con lo cual este régimen de responsabilidad no es el único factor a tener en cuenta.  Si retrocedemos un
poco en la Ley hasta su Art. 13 encontramos

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

No únicamente debemos tener en cuenta la LSSI, sino que además debemos observar otros factores para ver si existe otra norma que establezca la responsabilidad civil del prestador, como es el presente caso en el derecho al honor. De esta forma, la no existencia de un conocimiento efectivo  (al menos dependiendo de la forma en que lo interpretemos, yo estaría a favor de requerir un pronunciamiento judicial) no resulta tan importante, dado que se puede establecer su responsabilidad fuera de la LSSI sin problema mediante la aplicación de la LO 1/1982. Ahora bien, también resulta cierto que dependiendo de la interpretación que realicemos, esta exención de responsabilidad queda bastante vacía de contenido, sobretodo si entendemos que siempre puede aparecer una determinada responsabilidad ajena a esta Ley.

No obstante, este caso es diferente, más si tenemos en cuenta otro factor. Y es que los comentarios no han aparecido en “cualquier parte”, sino que vienen originados por uno de los posts realizados por Julio Alonso, y que fue el que dio pie, por decirlo de alguna manera, a las aportaciones realizadas en los comentarios objeto de la demanda con su artículo sobre el Google bombing. Si a esto sumamos la capacidad real de control de las aportaciones realizadas por los usuarios (reafirmadas en el hecho de haber eliminado efectivamente algunas que consideró excesivas) obtenemos un cóctel peligroso desde el punto de vista legal. Debemos tener en cuenta además que establecer que la actividad del blogger sea efectivamente este servicio de hospedaje de datos puede resultar dudoso dependiendo de la interpretación que hagamos del alcance de este precepto, razón por la cual este régimen de responsabilidad ha causado problemas en su aplicación en algunos casos.

El ordenamiento jurídico reconoce la posibilidad de que existan casos en que, a causa de determinados factores objetivos, se deba responder por los actos realizados por terceras personas. Aquí es donde aparece el Art. 65.2 de la Ley de prensa e imprenta de 1966 en la demanda de SGAE

La responsabilidad civil por actos u omisiones ilícitos, no punibles, será exigible a los autores, directores, impresores e importadores o distribuidores de impresos extranjeros, con carácter solidario.

Estos casos de responsabilidad solidaria aparecen por la capacidad de control que estas figuras ostentan sobre los contenidos que son finalmente incorporados. Algunas personas han cuestionado la legalidad de esta Ley (argumentando que se trata de una Ley franquista), pero su legalidad ha sido confirmada en sentencias como la STC 171/1990 i 172/1990. Para quienes desconozcan el alcance de la responsabilidad solidaria en general, recordemos que el carácter solidario en los deudores viene definido en el Art. 1144 CC

El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente.

Recordemos que, en el caso que entendiésemos aplicable este precepto a la relación de responsabilidad solidaria, tendríamos un derecho de repetición ex Art. 1145.2 CC contra los otros deudores (las personas que realizaron efectivamente los actos por los cuales se ha respondido).

De todo lo anterior, debemos entender que la Sentencia, pese a poder ser recurrida, difícilmente cambiará su sentido al no existir el error manifiesto que algunos quieren ver en ella en referencia a la norma aplicable, o al sistema de responsabilidades. No obstante, el no entrar a analizar las descalificaciones específicas que se produjeron, y que entendieron que constituían ese límite a la libertad de expresión (recordemos la referencia del Constitucional a la inexistencia del derecho al insulto)  puede traer algún problema posteriormente. Tal y como aparece en la web de iabogado, algunas de las expresiones fueron

cabritos de la SGAE”, “Ramoncin=Ladroncin”, “Tedy Bautista=Carterista”, “ladrones” “chorizos”, “bastardos”, “el ladron del teddy con un atico en nueva york y el barrio vajero (sic) del ramoncin con un pedaso de audi y un chalet, todos juntos contra estos incultos (sic)”, etc.

Tal vez no sean las más afortunadas, pero en mi opinión ello no implica que, tal y como comenta Javier Muñoz, sea tan evidente su ilegalidad. Si acudimos a la STC 49/2001, podemos observar como en ese caso aparecían expresiones como

“embustero”, “mentiroso”, “zafio”, “histérico”, “tonto”, “descarado”, “perjuro”, “soberbio”, “cobarde”, “desvergonzado”, “hortera” y “cantamañanas”, y a uno de sus directivos de “choricero soriano”.

Estas expresiones resultan similares a las aparecidas en los comentarios de merodeando, y aún así el Tribunal Constitucional sentenció

En el contexto de la polémica entablada entre ambos personajes y de la previa campaña difamatoria emprendida por el señor García Pérez, y atendiendo al conjunto del discurso del señor Mendoza Fontela, al sentido de la frase concreta y a su finalidad, las expresiones aquí enjuiciadas no pueden reputarse constitutivas de una intromisión ilegítima en el honor del recurrente, porque no transgredieron el legítimo ejercicio de la libertad de expresión.

Cada caso es un mundo, y no resulta tan sencillo afirmar que una simple expresión de “ladrones” pueda constituir directamente un límite a la libertad de expresión, dado que deberíamos analizar las condiciones del ambiente en que se desarrolla dicha afirmación. Y es en esta interpretación realizada por el factor humano que constituyen los jueces y magistrados donde finalmente se puede llegar a conseguir la victoria de una de las partes. Aquí es donde aparece uno de los factores más interesantes para los profesionales jurídicos, la capacidad de encontrar diversas interpretaciones en las que sustentar el proceso.

Entiendo que la gente no esté muy contenta con SGAE, a causa de algunas de las actuaciones que han realizado últimamente. Personalmente, tampoco estoy de acuerdo con el modo de funcionamiento de estas entidades de gestión, pero también debemos entender que no podemos hacer cualquier cosa para mostrar nuestro desacuerdo. Tal vez hubiera resultado más provechoso retirar los comentarios antes que hacer frente a un proceso como éste, pero el tiempo lo dirá.

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SOBRE EL AUTOR

Sergio Carrasco Mayans
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Sergio Carrasco Mayans es Ingeniero de Telecomunicaciones, Informático, politólogo y Licenciado en Derecho por la Universitat Oberta de Catalunya, especializado en Derecho de la Sociedad de la Información y en Derecho Público. Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de las Illes Balears, actualmente ejerce como Tesorero en una entidad local de Ibiza, además de como profesor de cuestiones prácticas de responsabilidad civil para la UNED. Ha sido ponente en diversas jornadas sobre Administración pública electrónica, nuevas tecnologías así como derecho financiero y tributario.

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3 Comentarios

  1. deincognito | Reply

    Sergio,

    Enhorabuena por el fantástico post.

    Con respecto a la consideración de un blog como servicio de la Sociedad de la Información coincido con David Maeztu, y me sumo igualmente a su duda sobre con cuál de los servicios de intermediación se identifica un blog.

    El recurso a la ley de prensa e imprenta me hace pensar en algo en lo que David y yo hemos debatido alguna vez: ¿es entonces un blog un medio de comunicación social? Piensa en lo relevante de la respuesta a esta cuestión, pues si obtenemos una respuesta afirmativa estaremos ante una nueva fuente acccesible al público en lo que a la normativa de protección de datos se refiere. Y ello entronca perfectamente con el debate sobre si los bloggers o propietarios de una web personal han de estar o no sujetos a la LOPD.

    Creo que ya va siendo hora de que el sector periodísitco de este país reciba un adecuado marco legislativo.

    Salu2

    12:21:33 , 5 julio, 2008
  2. Samuel | Reply

    Hola Sergio !

    No sé de dónde sacas el tiempo para ser tan participativo, y además escribir estos estupendos artículos, felicidades !!.

    En relación a los interrogantes que planteas, yo estoy con lo que piensan que un blog encaja en la LSSI, y por supuesto, le es de aplicación directa la LOPD en todos los sentidos.

    No obstante, y en relación a lo que apuntaba el hombre de negro, no considero que un blog sea un medio de comunicación, entre otras cosas, como bien dice, habría que considerarlos como fuentes accesibles al público a efectos LOPD y veo eso un problema más que una ventaja.

    Saludos

    23:26:31 , 5 julio, 2008
  3. deincognito | Reply

    Samuel,

    Curioso lo de hombre de negro ;-p

    No creo que de mi mensaje anterior se pudiera entender que abogo porque blog = medio de comunicación social, si bien en alguna ocasión pensando en voz en alta he llegado a poder sugerirlo.

    Lo veo algo forzado y problemático, pero según los casos puede ser hasta una alternativa. Imaginemos un periodista freelance que publica en su bog, artículos, vídeos, fotos,… y vive de donaciones y publicidad on-line.

    Por ello lo de solicitar un nuevo marco jurídico para el periodismo, en el que entre otras cosas se dé respuesta al concepto jurídico indeterminado de medio de comunicación social teniendo en cuenta la realidad actual.

    Aquí va otra cuestión, ¿qué opinión os merece el hecho de que en el blog Merodeando Julio Alonso incluya un banner/link a su empresa Weblogs, S.L?¿Podemos suponer sólo por este hecho que se está ejerciendo actividad económica?

    Si es así, entonces le podrían ser aplicables el régimen de responsabilidad previsto en la LSSI para los prestadores de servicios de intermediación.

    Salu2

    13:38:03 , 7 julio, 2008

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