Shambu Desde hace un par de días, estoy disfrutando de la lectura en mi nuevo Sony PRS-505, un dispositivo dedicado a leer libros en formato electrónico y que, la verdad, es un placer para los ojos de un informático como yo (cuando lo usas, te das cuenta de la diferencia en el cansancio que se soporta después de leer posts, noticias, e incluso temario o leyes en formato electrónico). Podría dedicar un post a este tipo de aparatos (en realidad tengo uno casi preparado, sobre sistemas de gestión de descargas de ebooks, DRM y modelos de comercialización), pero no es el tema de este post, aunque viene relacionado con él.
Shima El post anterior a éste hablaba de la compensación por copia privada, aunque referido principalmente a la aplicación a los discos duros (aún sigo extrañado con la incorporación de «disco magnético» a la excepción, pero no a la compensación). Pero hay un tema interesante que ha sido incorporado a la compensación a la copia privada, y que no ha recibido la misma repercusión que otros aspectos. Me refiero a la compensación por reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros.
Para poder hablar más en profundidad de este tema, nos conviene volver al concepto en sí al que se hace referencia con esta compensación. Ya en el Art. 9 del Convenio de Berna nos encontramos con una referencia a esta figura
Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.
En este caso, la figura aún no aparece delimitada, con lo cual para aclararnos podemos acudir a la Directiva europea 2001/29/CE, y en particular a su Art. 5.2
Articulo 5.2.b) en relacion con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para http://telegraphharp.com/album/norbert-rodenkirchen-robbie-lee-james-ilgenfritz-opalescence/ uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una remuneración equitativa
Aquí nos aparece una frase importante, al establecer como requisito para la fijación de la excepción a los derechos de autor que estos reciban una remuneración equitativa (remuneración que conocemos como canon por copia privada). Así, la base del denominado canon no recae en la piratería, en la comisión de ningún delito ni una presunción de culpabilidad (con lo cual determinadas posturas basadas en «dado que no me descargo, no pienso pagar canon»), sino en una remuneración a causa de las pérdidas que para los autores puede suponer la fijación de una excepción como la presente, basada en la realización de copias para el ámbito privado, y siempre sin ánimo de lucro. Esta redacción aparece también en el actual Art. 25 LPI
La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación order generic Clomiphene equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.
Cuál es la gracia? Que en esta Orden ha aparecido un nuevo concepto por el que compensar en varios de los dispositivos (como CD o DVD), y que si no sabemos lo que buscamos, puede que no llame la atención
el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros
Esta cantidad parece ínfima, pero en primer lugar debemos pensar en qué supone la fijación de un porcentaje por la reproducción de este tipo de contenido. En el caso de fonogramas, películas y similares, creo que resulta evidente la facilidad que cualquier usuario medio tiene en crear una copia para su uso privado (hay programas que necesitan 2 clicks e introducir un CD para que nos genere una copia en MP3 para poder llevarla donde queramos), con lo cual la clásica compensación resulat justificada, al menos desde este punto de vista (otro tema es el método de recaptación, gestión y destino).
No obstante lo anterior, el caso de los libros resulta bastante diferente. Imaginemos un supuesto en que queramos sacar una copia de nuestro libro para almacenar en un ebook como el PRS 505. En principio, la Orden Ministerial contempla expresamente este supuesto, dado que existe una compensación dedicada ello, al menos en el caso de su incorporación a tarjetas de memoria (SD, Memory Stick, y similares)
En las memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos el 1,1 por ciento corresponde a reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros, un 7,91 por ciento a reproducción de videogramas y un 90,99 por ciento a reproducción de fonogramas
Y si quisiera utilizar la memoria Flash que el dispositivo trae por defecto? No sería subsumible en el mismo supuesto, más cuando pensamos que esta memoria ya se encuentra integrada en el dispositivo. Tal vez la posición más cercana será la del disco duro, más cuando pensamos en la posibilidad que tenemos también de reproducir MP3 desde él, además de libros (ya sean audio libros, ya sea música de fondo para nuestras lecturas). Y sin embargo, y al no ser susceptible de reproducción de videogramas independientemente, resulta complicado de decir que entra dentro de la definición. Ahora bien, aún sigue siendo posible guardar un vídeo en este dispositivo, conectarlo por USB, y reproducirlo desde nuestro ordenador. Debería ser entonces un caso similar al de un disco duro portátil?
Una vez hemos visto que legalmente podemos sacar copia de nuestro libro, debemos ver la posibilidad de realizarla materialmente. En el caso de CD o películas en DVD, hemos visto que resulta una tarea sencilla y rápida, pero cuando intentamos sacar una copia de nuestro libro físico, la tarea no resulta tan gratificante.
Solo pensar en ir pasando las páginas por nuestro escáner, y luego utilizar un OCR para poder obtener un archivo final manejable que poder leer cansa. Es por esta razón que las copias privadas de libros utilizando este sistema son de un número muy bajo (pensemos que no resulta aplicable el tema de scanlations o similares, dado que difícilmente son subsumibles bajo el supuesto de copia priva
da). De esta forma, un porcentaje como el presente, pese a ser bajo, en realidad resulta muy elevado si solo tenemos en cuenta esta posibilidad. Ahora bien, con la evolución de la tecnología, hay otro caso que debemos tener en cuenta: los ebooks.
Cuando adquirimos un ebook, de forma similar a lo que sucede cuando adquirimos una canción a través de servicios como iTunes, accedemos legalmente a la obra, con lo cual cumplimos con el requisito que aparece en el Art. 31 LPI para poder realizar estas copias sin autorización del autor
No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya http://buckymoonshine.com/wp-content/themes/satoshi/style.css accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa
Como podemos ver, este caso resulta diferente en la base respecto a los libros que nos descarguemos de forma ilícita a través de la red. Una vez contamos con este libro electrónico, podemos utilizar la figura de la copia privada para realizar una reproducción en nuestro ordenador o en nuestro ebook sin problemas, con lo cual le damos uso a la compensación del 1,1% que se ha fijado.
Ahora bien, más extraño resulta que, si bien en el caso de CD, Discos Versátiles (y sus correspondientes grabadoras) y memorias USB se reserva este porcentaje para la compensación por copia privada de libros, en el caso de los discos duros nos encontramos con la siguiente redacción
Grabadores de televisión sobre disco duro, un 100 por ciento a reproducción de videogramas.
En el resto de discos duros un por 92,21 ciento a reproducción de videogramas y un 7,79 por ciento a reproducción de fonogramas.
Donde está la compensación a la que hacemos referencia en los discos duros? Como podéis ver, esta no aparece, con lo que casi parece que nos quiere decir que mientras los CD y DVD son plenamente idóneos para almacenar libros, los discos duros no lo son (puestos a establecer cosas extrañas en la Orden, mejor hacerlo a fondo).
Pero si además decimos que muchos ebooks tienen capacidad para reproducción de audio comprimido, y su memoria flash no es directamente un disco duro, parece que deberíamos catalogarlos dentro de la siguiente regulación
En el caso de dispositivos reproductores de audio en formato comprimido y en teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción audio en formato comprimido, un 100 por ciento corresponde a reproducción de fonograma
Con lo que si realizásemos esta interpretación, la compensación por la memoria flash del ebook corresponderia totalmente a la compensación por reproducción de fonogramas (dado que resultaría aún más absurdo la aplicación del disco duro con compensación para videogramas y fonogramas).
Además de todos estos factores, el mercado de libros electrónicos en España está MUY verde, y teniendo en cuenta que pocos tendrán guardados sus libros en CD o DVD (al menos aquellos que realmente son susceptibles de ser copias privadas), la compensación resulta un tanto extraña.
Es posible que en el futuro, con la evolución del mercado de ebooks, se produza un gran número de copias privadas, pero actualmente la fijación de un porcentaje en tan alto número de dispositivos (pensemos en el gran número de consumibles de disco, y de grabadoras que se venden al día) puede suponer un pago muy elevado en términos absolutos (más alla de que sea solo un 1,1 por ciento).
Una gran victoria para CEDRO, que realiza sus actuaciones de forma más oscura que la SGAE (basta con ver la opinión de la sociedad respecto a cada una de estas entidades de gestión). Pensáis que la compensación que se ha fijado es adecuada?
Ya lo dije en mi post, CEDRO ha sido la que mejor ha hecho los deberes de todas las entidades de gestión.
Sabes que tengo el mismo cacharrito, y creo que este tipo de lectores se utilizan generalmente por personas con «perfil tecnológico alto», asiduo a blogs y que transfiere determinados posts al lector, realizando una auténtica copia privada. David Maeztu y tú fuisteis mis primeros «leídos» del eReader. ¿Cuándo nos dejará CEDRO ser socios de su entidad de gestión?
Un saludo y a exprimir el cacharrito.
Andy
Hola Andy,
la verdad es que es un buen cacharrito, y tu recomendación hizo que acabara de decidirme (para un friki como yo, tampoco costaba mucho). Está claro que la mayor parte de los usos de este tipo de ebooks serán tal y como dices, y que el perfil será seguramente alto (todavía no es tan tan fácil transferir ebooks, y más con el «fantástico» software de sony, y las alternativas no todo el mundo las conoce).
Por otro lado, el control de las lecturas en ebooks resulta harto complicado, así que imagino que no les hará gracia comportarse así (aunque debería ser el paso natural). Otro tema está en que p.ej. mi licencia CC deja fuera de la compensación por copia privada (al menos en mi opinión, aunque tampoco lloraré por ello 😉 ).
Y en un par de días que he estado en Formentera, por las noches le he dado un bueeeen tute, te lo aseguro 😉
Un saludo